Artículo 2665. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Reformado (inciso 3ª ) Artículo 19 LEY 39 de 1890LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Art. 2665. Con todo, no valdrá el rejistro de la hipoteca o de la constitucion de cualquier otro gravamen o limitacion del dominio sobre inmuebles, cuando no se hubieren espresado claramente las circunstancias a que se contrae el artículo 2663, lo que tendrá lugar del rejistro de la hipoteca de parte de una finca poseída proindiviso, pues en tal caso las designaciones de nombre, situacion i linderos deberán hacerse espresando los de la finca, i advirtiendo que la parte hipotecada corresponde a dicha finca poseída proindiviso.Cuando al Rejistrador se presente un título constitutivo de hipoteca, o de cualquiera otro gravamen o limitacion del dominio sobre inmuebles, que carezca de las designaciones a que se contrae el precedente inciso, no lo rejistrará.Tampoco se rejistrará el título constitutivo de hipoteca cuando se le presente despues del vijésimo día contado desde el otorgamiento del mismo título.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 11/11/1890