Artículo 2669. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Art. 2669. Verificado el rejistro o inscripcion de un título i firmada la dilijencia que debe quedar en el libro o en los libros respectivos, pondrá el registrador una nota al pie del título espresando la fecha en que se ha verificado la inscripción o rejistro, i el folio o folios del libro o libros en que consta aquella diligencia conforme al artículo que antecede. Suscribirá el registrador con firma entera la nota, i con ella devolverá el título al interesado o a los interesados.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970