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Artículo 2670 — Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970. LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ]…

Ley 84 de 1873
Derogado

Texto oficial

Artículo 2670. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Art. 2670. Si despues de rejistrar por primera vez un instrumento, se presentaren nuevas copias de él para que se inscriban o rejistren, no habrá necesidad de estender otra dilijencia de rejistro sino en el caso de que así lo soliciten espresamente las partes interesadas; cuando no hagan esta solicitud, el Rejistrador se limitará a poner en la copia presentada la nota de rejistro con referencia a la inscripcion primitiva i a dejar constancia del hecho en la columna correspondiente a los índices, destinada a dar a conocer las variaciones o modificaciones que vayan sufriendo los títulos rejistrados.En todo caso el Rejistrador tendrá derecho a los emolumentos que se le señalen por el rejistro o inscripcion.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970CAPÍTULO 6.ºderechos del registrador.