Artículo 2671. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)
Art. 2671. Los Rejistradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos que les satisfarán los respectivos interesados:1.º Cuarenta centavos por cada inscripcion que hagan en sus libros;2.º Cuarenta centavos por la nota de cancelacion de un título;3.º Ochenta centavos por toda certificacion que expidan;4.º Cinco centavos por el exámen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificacion; pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificacion se pidiese determinando el año; i5.º Diez centavos por el exámen de cada libro, cuando los interesados quieran obtener una noticia privada.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970