Artículo 2679. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Art. 2679. Siempre que se haga la cancelación de un rejistro o inscripcion, se anotará la cancelacion en las partidas de los índices en que estos se refieran al primitivo registro, extendiendo las anotaciones en la columna de los índices destinada al efectoTEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970