Artículo 280 — Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] Artículo 280. El Juez, a petición del…
Ley 84 de 1873
Modificado
Texto oficial
Artículo 280. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Modificado Artículo 1 LEY 5 de 1975Vigente desde: 10/01/1975 y hasta el: 26/11/1989Artículo 280 . Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán los siguientes:En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y la Municipio de la última vecindad del finado.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Sustituido Artículo 1 LEY 140 de 1960Vigente desde: 30/12/1960 y hasta el: 09/01/1975Art. 280. Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo Notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopcion. Esta escritura será firmada por el Juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado i, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopcion, autorizándola el Notario i dos testigos.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1960