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Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 282. Derogado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)Artículo 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados:1º. Los expósitos;2º. Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses;3º. El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.Artículo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (3)Modificado Artículo 1 LEY 5 de 1975Vigente desde: 10/01/1975 y hasta el: 26/11/1989Artículo 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero el adoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que pueda disponer libremente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Sustituido Artículo 1 LEY 140 de 1960Vigente desde: 30/12/1960 y hasta el: 09/01/1975Art. 282. El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes lejítimos, i si los hubiere solo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1960