Artículo 298. Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Artículo 298. Responsabilidad de los padres en la administración . Los administradores de los bienes del hijo son responsables por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve o dolo.La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Modificado parcialmente (Inciso 1 ) Artículo 5 DECRETO 772 de 1975Vigente desde: 30/04/1975 y hasta el: 26/05/1975Artículo 298: Los administradores de los bienes del hijo son responsables, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aun leve o dolo.La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.TEXTO CORRESPONDIENTE A (6)
Modificado Artículo 32 DECRETO 2820 de 1974Modificado Artículo 32 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Art. 298. El padre de familia es responsable, en la administracion de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.La responsabilidad del padre para con el hijo se estiende a la propiedad i a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administracion, pero no el usufructo; i e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador i usufructuario.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974