Artículo 299 . Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 33 DECRETO 2820 de 1974LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administracion de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual.Perderá el padre la administracion de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974