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Artículo 300 — No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 300. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Articulo 300: No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración."Pero quitadas los padres la administración de aquellos bienes de hijo en que la ley les da el usufructo, no dejaran por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". Cuando quienes ejerzan la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (5)Modificado Artículo 34 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Art. 300. No teniendo el padre la administracion del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administracion.Pero quitada al padre la administracion de aquellos bienes del hijo en que la lei le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administracion.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974