Articulo 301. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio), sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 35 DECRETO 2820 de 1974LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Art. 301. Los actos i contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán esclusivamente en su peculio profesional o industrial.Pero no podrá tomar dinero a interes, ni comprar al fiado (escepto en el jiro ordinario de dicho peculio) sin autorizacion escrita del padre.I si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974