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Artículo 306 — Artículo 306 : Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 306 : Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia solo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicaran las normas del código del Procedimiento Civil, para la asignación de curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las normas del Código Civil, para la designación de curador ad litem.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 39 DECRETO 2820 de 1974
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 306. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre.Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la accion civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el Juez suplirlo, i al hacerlo así dará al hijo un curador para la lítis.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974