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Artículo 307 — Artículo 307: Ejercicio y delegación de la representación y administración. Los derechos…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 307: Ejercicio y delegación de la representación y administración. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este articulo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma en que el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 40 DECRETO 2820 de 1974
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Art 307. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirijirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el Juez suplirla, i dará al hijo un curador para la litisVigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974