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Artículo 310 — Suspensión de la patria potestad. La patria potestad se suspende, con respecto a…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 310. Suspensión de la patria potestad. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315 ; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

JURISPRUDENCIA (6)Declarada inhibida (para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2004Estarse a lo resuelto (para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1127 de 2004Declarada inhibida (para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-997 de 2004Declarado inexequible (la expresión cónyuges contenida en los incisos 1o y 2o del artículo 310 del Código Civil y, en su lugar, SUSTITUIRLA por la expresión padres . ) Sentencia de la Corte Constitucional C-262 de 2016Afecta la vigencia de: [ Mostrar ]Modifica Artículo 7 DECRETO 772 de 1975
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)Articulo 310 La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su prolongada demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, por su larga ausencia, y por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 315 si el otro padre continua en ejercicio de aquélla.Afecta la vigencia de: [ Mostrar ]Modifica Artículo 42 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Artículo 310. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974