Articulo 315. Emancipación judicial. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato(Texto declarado inexequible: habitual )del hijo, (Texto declarado inexequible: en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.)
2. Por haber abandonado el hijo.
3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Adicionado parcialmente (Númeral 5 ) Artículo 92 LEY 1453 de 2011LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)
Articulo 315: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:1. Por maltrato (Texto declarado inexequible: habitual) del hijo, e(Texto declarado inexequible: n términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.)2. Por haber abandonado el hijo.3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.JURISPRUDENCIA (8)
Declaradas inexequibles las expresiones ... (Las expresiones " habitual " y " en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño ", contenidas en el numeral primero. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1003 de 2007Vigente desde: 22/11/2007 y hasta el: 23/06/2011Articulo 315: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.2. Por haber abandonado el hijo.3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.4. "Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año".En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.JURISPRUDENCIA (10)
Estarse a lo resuelto (en la Sentencia C-997 de 2004 mediante la cual se declaró exequible el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2004Estarse a lo resuelto ( en las sentencias C-997 de doce (12) de octubre de 2004 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1127 de 2004Declarado exequible (el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, por los cargos analizados en esta providencia. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-997 de 2004Vigente desde: 30/04/1975 y hasta el: 21/11/2007Articulo 315: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.2. Por haber abandonado el hijo.3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.4. "Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año".En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.TEXTO CORRESPONDIENTE A (11)
Modificado Artículo 45 DECRETO 2820 de 1974Derogado Artículo 70 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Art 315. La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez:1.º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño;2.º Cuando el padre ha abandonado al hijo;3.º Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad;4.º Cuando por una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha declarado al padre culpable de un hecho a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra igual o mayor gravedad.En los cuatro casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquiera consanguíneo del hijo, i a un de oficio.La emancipación tendrá efecto sinembargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena, a menos que en el indulto se comprenda expresamente la conservación de la patria potestad.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974