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Artículo 315 — Emancipación judicial. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Articulo 315. Emancipación judicial. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1. Por maltrato(Texto declarado inexequible: habitual )del hijo, (Texto declarado inexequible: en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.)

2. Por haber abandonado el hijo.

3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Adicionado parcialmente (Númeral 5 ) Artículo 92 LEY 1453 de 2011
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)Articulo 315: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:1. Por maltrato (Texto declarado inexequible: habitual) del hijo, e(Texto declarado inexequible: n términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.)2. Por haber abandonado el hijo.3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
JURISPRUDENCIA (8)Declaradas inexequibles las expresiones ... (Las expresiones " habitual " y " en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño ", contenidas en el numeral primero. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1003 de 2007Vigente desde: 22/11/2007 y hasta el: 23/06/2011Articulo 315: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.2. Por haber abandonado el hijo.3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.4. "Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año".En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
JURISPRUDENCIA (10)Estarse a lo resuelto (en la Sentencia C-997 de 2004 mediante la cual se declaró exequible el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2004Estarse a lo resuelto ( en las sentencias C-997 de doce (12) de octubre de 2004 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1127 de 2004Declarado exequible (el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, por los cargos analizados en esta providencia. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-997 de 2004Vigente desde: 30/04/1975 y hasta el: 21/11/2007Articulo 315: La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.2. Por haber abandonado el hijo.3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.4. "Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año".En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (11)Modificado Artículo 45 DECRETO 2820 de 1974Derogado Artículo 70 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Art 315. La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez:1.º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño;2.º Cuando el padre ha abandonado al hijo;3.º Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad;4.º Cuando por una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha declarado al padre culpable de un hecho a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra igual o mayor gravedad.En los cuatro casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquiera consanguíneo del hijo, i a un de oficio.La emancipación tendrá efecto sinembargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena, a menos que en el indulto se comprenda expresamente la conservación de la patria potestad.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974