Artículo 334: Derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 65 LEY 153 de 1887LEGISLACIÓN ANTERIOR (8)
Art 334. Incumbe a los padres naturales los gastos de crianza i educación de sus hijos.Se incluirán en esta, por lo menos, la enseñanza primaria i el aprendizaje de una profesión u oficio.En caso necesario, el Juez reglará lo que cada uno de los padres, según sus facultades i circunstancias, deba contribuir para la crianza i educación del hijo.El inciso 2º del artículo 257 es aplicable a los bienes de los hijos naturales.Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 i 261 a 267.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 23/08/1887TITULO 18.De la maternidad disputada.