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Artículo 417 — Art. 417. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez o…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 417. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez o Prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe i con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.