Texto oficial
Art. 417. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez o Prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe i con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.