Artículo 536 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
Artículo 536. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 536. Los decretos de interdicción provisoria i definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, i notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el "Diario Oficial" o periódico de la nación; i por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes (sic) del territorioEl registro i la notificación deberán reducirse a espresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido i domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/06/2009