LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 643. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier título, pero no pueden conservar la posesión de los bienes raíces que adquieran, sin permiso especial del Congreso de la Unión.Sin este permiso estarán obligados a enajenar dichos bienes raíces, dentro de los cinco años subsiguientes al día en que hayan adquirido la posesión de ellos; i si no lo hicieren, caerán en comiso los referidos bienes.Esta prohibición no se estiende a los derechos de usufructo, uso o habitación u otros asegurados sobre bienes raíces.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Derogado Artículo 45 LEY 57 de 1887Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/04/1887