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Artículo 67 — Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 67. Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la Union, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos; i correrán, ademas, hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes pordrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias, y el plazo de un año de 635 o 366 dias, según los casos.

Si el mes en que ha de principar un plazo de meses o años constare de mas dias que el mes en que ja de terminar el plazo, y si el plazo corriente desde alguno de los dias en que el primero de dichos meses escede al segundo, el último dia del plazo será el último dia de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, i en general a cualquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga espresamente otra cosa.