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Artículo 720 — Art. 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa i desocupa alternativamente en sus creces i bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, i no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para pronunciarse de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-940 de 2008