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Artículo 754 — Art. 754. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 754. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, i figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1.° Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2.° Mostrándosela.

3.° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lujar cualquiera en que esté guardada la cosa.

4.° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lujar convenido.

5.° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; i recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.