Texto oficial
Art. 754. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, i figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1.° Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2.° Mostrándosela.
3.° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lujar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4.° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lujar convenido.
5.° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; i recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.