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Artículo 789 — Art. 789. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 789. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado constitucional Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1972