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Artículo 791 — Art. 791. Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro, la usurpa, dándose por…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 791. Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, i pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella i la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1880 de 1989