Texto oficial
Artículo 834. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación i restitución, i sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas funjibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo jénero i calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.