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Artículo 877 — El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 877. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.