Texto oficial
Artículo 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si ademas se llenan las condiciones siguientes:
1.ª La presuncion de muerte debe declararse por el Juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles dilijencias para averiguarlo, i que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años;
2.ª La declaratoria de que habla el artículo. anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo ménos, debiendo correr mas de cuatro meses entre cada dos citaciones;
3.ª La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interes en ella; pero no podrá hacerse sino despues que hayan trascurrido cuatro meses, a lo ménos, desde la última citación;
4.ª Será oído, para proceder a la declaración i en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaracion; i el Juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interes en ello, o de oficio, podrá exigir, ademas de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segun las circunstancias convengan;
5.ª Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial;
6.ª El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; i trascurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido;
7.ª Con todo, si despues que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, i han transcurrido desde entónces cuatro años i practicándose la justificación i citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como dia presuntivo de la muerte el de la accion de guerra, naufrajio o peligro; o no siendo determinado ese dia, adoptará un término medio entre el principio i el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; i concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.