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Artículo 978 — El usufructuario, el usuario i el que tiene derecho de habitación son hábiles para…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 978. El usufructuario, el usuario i el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones i excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.