LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)ARTICULO 106. Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional, p(Texto declarado inexequible: ero se cede en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble.)La contribución de desarrollo municipal será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes, los Consejos Municipales podrán autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto.(Texto declarado inexequible: PARAGRAFO. Están exentos de pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la presente Ley. Los municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área de lote mínimo.)TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 138 LEY 388 de 1997JURISPRUDENCIA (6)Declarado inexequible (La parte del inciso primero del artículo 106, que dice: "Pero se cede en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble" y el parágrafo. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1916 de 1990Vigente desde: 01/02/1990 y hasta el: 23/07/1997ARTICULO 106. Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional, pero se cede en favor del municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble.La contribución de desarrollo municipal será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes, los Consejos Municipales podrán autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto.PARAGRAFO. Están exentos de pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la presente Ley. Los municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área de lote mínimo.Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 31/01/1990