Artículo 108 — Derogado LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] ARTICULO 108. La Contribución de Desarrollo…
Ley 9 de 1989
Derogado
Texto oficial
ARTICULO 108. Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)ARTICULO 108. La Contribución de Desarrollo Municipal se liquidará y cobrará en la otra oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 138 LEY 388 de 1997JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1916 de 1990Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 23/07/1997