Artículo 109 — Derogado LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] ARTICULO 109. Para liquidar la Contribución de…
Ley 9 de 1989
Derogado
Texto oficial
ARTICULO 109. Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)ARTICULO 109. Para liquidar la Contribución de Desarrollo Municipal, el mayor valor real del terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial. Como deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella en que se haya incrementado el índice nacional promedio de los precios al consumidor, ocurrido durante el período comprendido entre los dos avalúos.Cuando exista la capacidad técnica podrá encomendarse la estimación de la plusvalía de que trata el presente artículo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones generales de mercado. Este valor se ajustará anualmente según los índices de precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas.El mayor valor liquidado se dividirá por tres (3) y la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados durante el período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación socioeconómica.PARAGRAFO 1o. Como avalúo inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el avalúo catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar, dentro de los noventa días siguientes la actualización del avalúo catastral. Como avalúo final se tendrá el administrativo especial que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral, respecto a los mismos terrenos, en la fecha de la captación del beneficio.PARAGRAFO 2o. En la actualización del avalúo inicial que figure en el catastro, la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto de mayor valor producido por el hecho generador de la plusvalía.PARAGRAFO 3o. La liquidación podrá ser impugnada por el contribuyente o por el personero, en los mismos términos y procedimientos establecidos por el artículo 9o. de la Ley 14 de 1983.TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 138 LEY 388 de 1997JURISPRUDENCIA (3)Declarada inhibida (inciso segundo y parágrafos 1°, 2o y 3o. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1916 de 1990Declarado exequible ( incisos primero y tercero; ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1916 de 1990Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 23/07/1997