Colombia Compra Eficiente precisa que el contrato de prestación de servicios no puede asimilarse al contrato de trabajo, por su naturaleza, elementos y regulación diferentes. Por ello, no es posible aplicar un tratamiento igualitario ni analogía con empleos públicos. Sobre la suscripción del contrato, la entidad debe verificar idoneidad y experiencia para ejecutar el objeto. En cuanto a requisitos como tarjeta profesional, la Constitución permite exigir títulos de idoneidad en profesiones con riesgo social. En ingeniería, la Ley 842 de 2003 exige estar matriculado en el Registro Profesional y acreditar la tarjeta o documento adoptado por el Copnia, por lo cual la entidad debe verificar su aporte.
Expediente: 4201912000005250 – Fecha: 09-09-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201912000005250 – Radicado de salida: 2201913000006650 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Septiembre – Año: 2019
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencia ─ Contrato de Trabajo
El contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo son diferentes, tanto por los elementos que caracteriza a cada uno, como por la naturaleza y objeto de estos. De esta forma no es posible asimilarlos y darles un tratamiento igualitario.
Los contratos de prestación de servicios no se pueden asimilar a un contrato laboral, toda vez que cada uno contiene elementos propios y su propia regulación. En este sentido, la normativa que regule a los contratos de prestación de servicios será diferente a la que regule a los empleos públicos y no será posible aplicar analogía frente estos dos.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Suscripción del contrato – Certificado del ente competente ─ Tarjeta profesional en trámite
El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, establece que “las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate”. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
Ahora en relación la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: “La Ley podrá exigir títulos de idoneidad”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, establece que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, exige el requisito de tarjeta profesional que impliquen riesgo social para garantizar la aptitud del aspirante.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Aplicación – Decreto 785 de 2005
El Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, en el artículo 1, organiza el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales. Por su parte, el artículo 2 define al empleo como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidad que se asignan a una persona para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En este sentido, el Decreto 785 de 2005 regula los empleos del sector público de las entidades territoriales regulados por un contrato de trabajo, por lo tanto, no es aplicable a los contratos de prestación de servicios.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tarjeta profesional – Ejercicio de la ingeniería
Por otro lado, la Ley 842 de 2003, normativa que regula el ejercicio de la ingeniería, establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el Registro Profesional, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta profesional, por lo tanto, la entidad estatal deberá verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
Bogotá D.C., 09/09/2019 Hora 15:17:40s
N° Radicado: 2201913000006659Señora
Luz Adriana RestrepoPereira, Risaralda
Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000005257
Temas: Contrato de prestación de servicios
Tipo de asunto consultado: Acreditación de formación académica en los contratos
de prestación de servicios
Estimada señora Restrepo,
La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 4 de agosto de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.
Problema planteado¿Las entidades estatales pueden suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales que aun no han expedido su tarjeta profesional, sino que estas se encuentran en trámite para su expedición y ya tienen su respectivo título de grado? ¿Es aplicable el artículo 7 del Decreto 785 de 2005 a los contratos de prestación de servicios profesionales?
ConsideracionesLa Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3, define a los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades requieran conocimientos especializados. Sin embargo, estos contratos no generan relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[1].
La Corte Constitucional, en la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, establece que el contrato de prestación de servicios no puede ser asimilado a una relación laboral porque tienen alcances y finalidades distintas. Por lo tanto, no es posible entre la relación laboral con el Estado y el contrato de prestación de servicios otorgar consecuencias jurídicas idénticas[2], toda vez que, el contrato de prestación de servicios se celebra cuando la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 3730-2014 del 1 de marzo de 2018, Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, reitera que el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo son diferentes, tanto por los elementos que caracteriza a cada uno, como por la naturaleza y objeto de estos. De esta forma no es posible asimilarlos y darles un tratamiento igualitario[3].
Conforme a lo anterior, los contratos de prestación de servicios no se pueden asimilar a un contrato laboral, toda vez que cada uno contiene elementos propios y su propia regulación. En este sentido, la normativa que regule a los contratos de prestación de servicios será diferente a la que regule a los empleos públicos y no será posible aplicar analogía frente estos dos.
Señalada la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, a continuación se explicará si es posible que rija el Decreto 785 de 2005 a los contratos de prestación de servicios.
El Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, en el artículo 1, organiza el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales. Por su parte, el artículo 2 define al empleo como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidad que se asignan a una persona para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado[4]. En este sentido, el Decreto 785 de 2005 regula los empleos del sector público de las entidades territoriales regulados por un contrato de trabajo, por lo tanto, no es aplicable a los contratos de prestación de servicios.
Determinado lo anterior, se cuestiona si una persona natural puede suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el certificado del ente competente que acredita que la tarjeta profesional se encuentra en trámite.
El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, establece que “las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate”. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
La Ley 190 de 1995, en el artículo 1, establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios deberá presentar el formato único de hoja de vida en el cual consigne la información completa que en ella se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad[5].
Ahora, en relación la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: “La Ley podrá exigir títulos de idoneidad”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, establece que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante[6]. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, exige el requisito de tarjeta profesional que impliquen riesgo social para garantizar la aptitud del aspirante.
Para mayor claridad se ejemplifica con el Decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la profesión de abogado. De acuerdo con el artículo 4: “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”. El Decreto Ley 2150 de 1995, en el artículo 90, establece que la inscripción como abogados se realizará ante la oficina de registro del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Posterior a la inscripción del abogado se expide la tarjeta profesional. Conforme a lo anterior, para ejercer la abogacía no se requiere la presentación de la tarjeta profesional sino su inscripción como abogado en el Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, será posible suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado a pesar de que no tenga tarjeta profesional, siempre y cuando se encuentre inscrito como abogado en el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, la Ley 842 de 2003, normativa que regula el ejercicio de la ingeniería, establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin[8]. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el Registro Profesional, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta profesional, por lo tanto, la entidad estatal deberá verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
RespuestaA los contratos de prestación de servicios no les aplica el artículo 7 del Decreto 1785 de 2005, porque esta normativa rige la relación de trabajo con el sector público. No obstante, la necesidad de presentar la tarjeta profesional para celebrar un contrato de prestación de servicios lo determina la ley que regule cada profesión, y si bien existen profesiones que exigen la tarjeta para ejercer la profesión, otras no lo hacen.
En conclusión, las entidades estatales deben verificar la normativa que regula cada profesión, para establecer si es necesaria o no la tarjeta profesional para ejercer la actividad o cargo.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Sara Milena Núñez Aldana
Ley 80 de 1993, artículo 32: “3. Contrato de Prestación de Servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. ↑
Corte Constitucional, sentencia C- 614 del 02 de septiembre de 2009.M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Así las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos”. ↑
Consejo de Estado, sección segunda, radicado No 3730- 2014 del 1 de marzo de 2018: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. ↑
Decreto 785 de 2005, Artículo 2: “Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
“Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. ↑
Ley 190 de 1995, artículo 1: “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
“1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
“2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
“3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
“4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal”. ↑
Corte Constitucional, sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz: “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
(…)
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”. ↑
Decreto 196 de 1971, artículo 15: “En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional”. ↑
Ley 842 de 2002: “Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
“Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”. ↑