Conceptos CCE › HONORARIO, MINUTA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

HONORARIO, MINUTA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-025 de 2023Fecha: 23 de marzo de 2023Actor: Doris Clemencia Monroy Patiño
Contrato de prestación de servicios, Requisitos y límites…
Citado por 1 conceptosVigencia 50%Autoridad 0/100

El contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y solo puede celebrarse para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Debe ejecutarse con autonomía e independencia, sin subordinación ni dependencia, y su duración es temporal. El concepto también establece reglas sobre su celebración, incluyendo modalidad de contratación directa (cuando aplique), y especialmente una prohibición: no se pueden suscribir contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que estén vigentes. Esta prohibición tiene excepciones condicionadas a una autorización expresa del jefe o representante legal de la entidad, competencia que puede ser delegada conforme a la Ley 80 de 1993 y normas sobre delegación.

Expediente: C-025 de 2023 – Fecha: 24-03-2023 – Número Interno: C-025 de 2023 – Demandado: – Actor: Doris Clemencia Monroy Patiño – Radicado de entrada: P20230201000859 – Radicado de salida: RS20230324002888 – Restrictor: Contrato de prestación de servicios,Requisitos y límites para su celebración,Prohibición,Objeto similar,Actividades similares,Excepción,Delegación,Límite remuneración,Régimen jurídico,OBJETOS SIMILARES – Descriptor: HONORARIO,MINUTA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Mes: Marzo – Año: 2023

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

[…]

Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas […]; iii) si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral […]; iv) debe ser temporal […]; v) los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales […]; vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría […]; vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa […]; viii) admiten el pacto de cláusulas excepcionales […]; ix) ) en algunos casos no es obligatoria la liquidación […]; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes […]; xi) en ellos no son necesarias las garantías. 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares

El artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, al cual hace referencia en su consulta, define las condiciones para contratar la prestación de servicios, al señalar que solo se pueden celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar esas actividades y las excepciones a esta regla general. […]

El último inciso de la norma citada establece una prohibición general, de conformidad con la cual no es posible que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción

La excepción a esta prohibición general está condicionada a la existencia de una autorización expresa por parte del «jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante».

[…]

En segundo lugar, respecto a la persona que ostenta la competencia para expedir la autorización para celebrar distintos contratos de prestación de servicios con objetos similares, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 señala que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad según el caso.

Ahora bien, cuando la norma se refiere al jefe del respectivo órgano, ente o entidad, alude al representante legal de la misma. Es decir, alude a quien detenta el más alto cargo de dirección en la respectiva entidad, por ejemplo, el gobernador, el alcalde, el director de departamento administrativo, el superintendente y, por supuesto, el ministro, en el caso puntual de los ministerios, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción – Delegación

No obstante, esta función puede ser delegada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, norma especial de delegación en materia de contratación estatal, que señala que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en servidores del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

Así las cosas, de la misma manera como se delega la capacidad para contratar, puede ser delegada la facultad para conceder la autorización a la que se refiere el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto señala el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y en lo no regulado por esta, lo dispuesto por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, sobre la delegación de funciones. Por lo tanto, será posible la celebración de dos o más contratos de prestación de servicios con objeto similar, siempre que se cuente con la autorización a la que se refiere la norma. Esta autorización podrá provenir tanto del jefe o representante legal de la entidad como de su delegado.

HONORARIOS – Límite Remuneración – Régimen jurídico – Objetos similares

[…] no se puede perder de vista que, aun cuando dos (2) o más contratos tengan el mismo objeto, pueden variar las obligaciones de cada uno de ellos o las tareas que se encargue para su debida ejecución, por lo cual en cado caso los honorarios que se fijen en el marco de un contrato de prestación de servicios dependerá de este tipo de circunstancias. Así mismo, se deberá tener en cuenta al momento de fijar los honorarios el perfil del contratista, dentro de este aspecto se destaca el conocimiento o especialidad que tenga de una determinada materia de acuerdo con sus estudios y la experiencia que acredite.

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2023

Doctora

Doris Clemencia Monroy Patiño

Subdirectora de Gestión Contractual

Ministerio del Interior

Ciudad

Concepto C-025 de 2023

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Objeto similar – Actividades similares – Excepción – Delegación / HONORARIOS - Límite Remuneración – Régimen jurídico – Objetos similares

Radicación:

Respuesta a consulta P20230201000859 y P20230207001059 – Acumuladas.

Estimada Dra. Doris Monroy:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde sus consultas del 2 y 7 de febrero de 2023, de forma acumulada.

  1. Problema planteado

En relación con el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, usted formula la siguiente consulta:

«El Ministerio del Interior, en virtud del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1152 de 2022, tiene entre otros objetivos, “(…) adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana,”. Para el cumplimiento de lo anterior y de las funciones que la ley le atribuyó, a través de su gestión contractual, el Ministerio adelanta y celebra contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión bajo los fundamentos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo previsto en el literal h), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015.

Excepcionalmente, el Ministerio del Interior de acuerdo a las necesidades para continuar garantizando el servicio público a cargo, celebra contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, para lo cual, da aplicación a lo establecido en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, especialmente, a lo señalado en el aparte último, esto es,

“(…) Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar.” (Negrilla y subraya fuera de texto original).

Con base en lo anterior y en las competencias y facultades que la ley le atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, respetuosamente nos permitimos elevar la solicitud de un concepto que resuelva de fondo los siguientes interrogantes:

  1. ¿Qué Entidades Públicas deben dar aplicación a lo señalado en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, en relación con la autorización expresa que debe expedir el jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante?
  2. ¿La autorización expresa debe ser expedida por el jefe del respectivo órgano en estricto sentido, o se extiende este concepto a aquel que ostente la delegación de ordenación del gasto?
  3. ¿Cuál es el la interpretación y el alcance que las Entidades Públicas deben darle a lo señalado en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, y cuáles son los lineamientos concretos a efectos de aplicar de manera correcta esta disposición?
  4. ¿Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, implica la obligación de establecer en los estudios previos el pago de honorarios con valores idénticos a todos los contratistas que pretendan ser objeto de contratación bajo la autorización de objetos iguales?
  5. ¿Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, implica la obligación de establecer en los estudios previos obligaciones específicas iguales para los contratistas, o pueden variar estas conforme al perfil y honorarios sin que sea desvirtuado el concepto de la autorización de objetos iguales?
  6. ¿Se debe entender como “objeto igual”, en su sentido literal y expreso de la

redacción? Para el efecto, expongo el siguiente ejemplo:

  1. Prestar servicios profesionales a la “Dirección Administrativa” en el desarrollo de las actividades que se requieran para el trámite de los proyectos a cargo del área.
  2. Prestar servicios profesionales a la “Dirección de Comunidades” en el desarrollo de las actividades que se requieran para el trámite de los proyectos a cargo del área.

[SIC]».

  1. Consideraciones

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En virtud de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual –dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) Contrato de prestación de servicios. Requisitos y límites para su celebración; ii) autorización para la suscripción concurrente de contratos de prestación de servicios y; iii) fijación de los honorarios a los contratos de prestación de servicios.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022. Así mismo, la Agencia se pronunció la posibilidad de que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes, por parte de una entidad en el concepto C-047 del 18 de enero de 2020 y C-106 del 7 de abril de 2021[2]. Las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente, teniendo en cuenta los interrogantes planteados.

2.1. Contrato de prestación de servicios. Requisitos y límites para su celebración. Reiteración de línea.

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

«[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

[…]».

A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».[3] Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[4] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser», pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada»[5].

iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

«La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente»[6].

v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[7]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

«Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional»[8]

Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este:

«Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación»[9].

En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:

«Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos artísticos»[10].

vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[11]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[12].

viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[13].

ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[14], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes – en adelante RUP–, según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[15].

xi) En ellos no son necesarias las garantías[16].

Teniendo en cuenta las anteriores características del contrato de prestación de servicios, a continuación, se analizará lo referente a la autorización para la suscripción concurrente de contratos de prestación de servicios.

2.2. Autorización para la suscripción concurrente de contratos de prestación de servicios

El artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, al cual hace referencia en su consulta, define las condiciones para contratar la prestación de servicios, al señalar que solo se pueden celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar esas actividades y las excepciones a esta regla general. A tenor literal, la mencionada disposición establece:

«Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. 

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. 

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar».

El último inciso de la norma citada establece una prohibición general, de conformidad con la cual no es posible que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. La excepción a esta prohibición general está condicionada a la existencia de una autorización expresa por parte del «jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante».

Teniendo en cuenta las preguntas que usted realiza, la citada disposición se debe analizar desde distintas ópticas, las cuales se proceden a exponer.

En primer lugar, frente al ámbito de aplicación de la norma, es pertinente indicar que el Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en su Título 4, de las «Medidas de Austeridad del Gasto Público», compiló los desarrollos normativos implementados por el Decreto 1737 de 1998, incluidas las modificaciones realizadas por el artículo 2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el artículo 1 del Decreto 2785 de 2011. Este Decreto, en el artículo 2.8.4.1.1. indicó que «Se sujetan a la regulación de este título, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. (Artículo 1 Decreto 1737 de 1998)». A su vez, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[17] consagra una lista de las Entidades Estatales para los efectos del EGCAP, dentro de las que se encuentran los ministerios.

En segundo lugar, respecto a la persona que ostenta la competencia para expedir la autorización para celebrar distintos contratos de prestación de servicios con objetos similares, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 señala que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad según el caso.

Ahora bien, cuando la norma se refiere al jefe del respectivo órgano, ente o entidad, alude al representante legal de la misma. Es decir, alude a quien detenta el más alto cargo de dirección en la respectiva entidad, por ejemplo, el gobernador, el alcalde, el director de departamento administrativo, el superintendente y, por supuesto, el ministro, en el caso puntual de los ministerios, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993[18].

De manera que, cuando el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 establece que no se podrán suscribir contratos de prestación de servicios con el mismo objeto de otros que se encuentren vigentes en la misma entidad, salvo autorización expresa del jefe de la entidad, se refiere al representante legal de la misma, esto es la persona que dentro de la estructura jerárquica de la entidad ostenta el grado más alto.

No obstante, esta función puede ser delegada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 80 de 1993[19], norma especial de delegación en materia de contratación estatal, que señala que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en servidores del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

Así las cosas, de la misma manera como se delega la capacidad para contratar, puede ser delegada la facultad para conceder la autorización a la que se refiere el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto señala el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y en lo no regulado por esta, lo dispuesto por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, sobre la delegación de funciones. Por lo tanto, será posible la celebración de dos o más contratos de prestación de servicios con objeto similar, siempre que se cuente con la autorización a la que se refiere la norma. Esta autorización podrá provenir tanto del jefe o representante legal de la entidad como de su delegado[20].

Analizados los requisitos y límites de los contratos de prestación de servicios, se concluye que es posible celebrar dos o más contratos de prestación de servicios con el mismo objeto por parte de una entidad. Pero, para que ello sea viable deben cumplirse los requisitos a los que se hizo referencia en el numeral 2.1. de este concepto, pues se recuerda que la celebración del contrato de prestación de servicios con una persona natural es excepcional, ya que solo es admisible cuando las «actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los estudios previos. Además, dicho contrato debe ser temporal y no puede servir para la creación de nóminas paralelas15

2.3. Fijación de los honorarios a los contratos de prestación de servicios

En relación con la consulta relacionada con la fijación de honorarios para contratos con el mismo objeto, debe empezar por precisarse que no existe en el sistema de compra publica una disposición que imponga un límite en los honorarios de los contratos de prestación de servicio profesionales y de apoyo a la gestión, pues en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar el contenido de los contratos estatales e incluir las condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias para desarrollar el objeto contractual, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley y el orden público.

No obstante lo anterior, la Entidad Estatal durante la etapa de planeación, tiene el deber de realizar el análisis del sector y justificar la modalidad de contratación en los documentos del proceso, que para el caso de los procesos que impliquen una contratación directa y en lo concerniente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se constata en los estudios y documentos previos, los cuales deben indicar, entre otras, las condiciones mínimas exigidas para suplir la necesidad de la entidad así como los requisitos que debe acreditar el futuro contratista para el cumplimiento del objeto contractual.

En este sentido, las Entidades Estatales determinan el monto de los honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de conformidad con lo establecido en el análisis del sector y en los documentos o estudios previos. Tampoco se encuentra disposición en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 o en el Decreto 1082 de 2015 que disponga la obligatoriedad de implementar tablas de honorarios o estandarizar perfiles para los contratos de prestación de servicios, lo anterior, no significa que las entidades no puedan hacerlo.

Ahora bien, no se puede perder de vista que, aun cuando dos (2) o más contratos tengan el mismo objeto, pueden variar las obligaciones de cada uno de ellos o las tareas que se encargue para su debida ejecución, por lo cual en cado caso los honorarios que se fijen en el marco de un contrato de prestación de servicios dependerá de este tipo de circunstancias. Así mismo, se deberá tener en cuenta al momento de fijar los honorarios el perfil del contratista, dentro de este aspecto se destaca el conocimiento o especialidad que tenga de una determinada materia de acuerdo con sus estudios y la experiencia que acredite.

Ahora bien, de cara a la consulta realizada es importante mencionar que, dado que la celebración de estos contratos está dada por las necesidades particulares de cada entidad, cuando su planta de personal no sea suficiente para realizar las labores que se pretenden contratar o que, en caso de ser suficiente, se requieren conocimientos especializados, de ello dependerá el número de contratista necesarios para cumplir con una determinada labor, las obligaciones que se les asignen y los perfiles requeridos para satisfacer los propósitos de la Entidad Estatal.

3. Respuesta

  1. ¿Qué Entidades Públicas deben dar aplicación a lo señalado en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, en relación con la autorización expresa que debe expedir el jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante?

Conforme lo expuesto, el Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en su Título 4, de las «Medidas de Austeridad del Gasto Público», compiló los desarrollos normativos implementados por el Decreto 1737 de 1998, incluidas las modificaciones realizadas por el artículo 2 del Decreto 2209 de 1998, modificado por el artículo 1 del Decreto 2785 de 2011. Este Decreto, en el artículo 2.8.4.1.1. indicó que: «Se sujetan a la regulación de este título, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. (Art. 1 Decreto 1737 de 1998)». A su vez, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[21] consagra una lista de las Entidades Estatales para los efectos del EGCAP, dentro de las que se encuentran los ministerios.

  1. ¿La autorización expresa debe ser expedida por el jefe del respectivo órgano en estricto sentido, o se extiende este concepto a aquel que ostente la delegación de ordenación del gasto?

De acuerdo con el análisis realizado en el numeral 1.2 de este concepto, cuando la norma se refiere al jefe del respectivo órgano, ente o entidad, alude al representante legal de la misma. Es decir, alude a quien detenta el más alto cargo de dirección en la respectiva entidad, por ejemplo, el gobernador, el alcalde, el director de departamento administrativo, el superintendente y, por supuesto, el ministro, en el caso puntual de los ministerios, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993.

De manera que, cuando el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 establece que no se podrán suscribir contratos de prestación de servicios con el mismo objeto de otros que se encuentren vigentes en la misma entidad, salvo autorización expresa del jefe de la entidad, se refiere al representante legal de la misma, esto es la persona que dentro de la estructura jerárquica de la entidad ostenta el grado más alto.

No obstante, esta función puede ser delegada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, norma especial de delegación en materia de contratación estatal, que señala que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en servidores del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

Por lo tanto, será posible la celebración de dos o más contratos de prestación de servicios con objeto similar, siempre que se cuente con la autorización a la que se refiere la norma. Esta autorización podrá provenir tanto del jefe o representante legal de la entidad como de su delegado.

  1. ¿Cuál es el la interpretación y el alcance que las Entidades Públicas deben darle a lo señalado en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015, y cuáles son los lineamientos concretos a efectos de aplicar de manera correcta esta disposición?

El artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, al cual hace referencia en su consulta, define las condiciones para contratar la prestación de servicios, al señalar que solo se pueden celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar esas actividades y las excepciones a esta regla general. Por otro lado, y teniendo en cuenta el contexto de la consulta realizada, debe señalarse que, el último inciso de la norma citada establece una prohibición general, de conformidad con la cual no es posible que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. La excepción a esta prohibición general está condicionada a la existencia de una autorización expresa por parte del «jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante».

  1. ¿Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, implica la obligación de establecer en los estudios previos el pago de honorarios con valores idénticos a todos los contratistas que pretendan ser objeto de contratación bajo la autorización de objetos iguales?
  2. ¿Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el mismo objeto contractual, implica la obligación de establecer en los estudios previos obligaciones específicas iguales para los contratistas, o pueden variar estas conforme al perfil y honorarios sin que sea desvirtuado el concepto de la autorización de objetos iguales?

Teniendo en cuenta la unidad conceptual de las preguntas 4 y 5, se contestarán en bloque. La fijación de los honorarios de los contratos de prestación de servicios que suscriba la Entidad Estatal dependerá del análisis del sector y de los estudios previos que se realicen en cada caso. Ahora bien, no se puede perder de vista que, aun cuando dos (2) o más contratos tengan el mismo objeto, pueden variar las obligaciones de cada uno de ellos o las actividades que se encargue para su debida ejecución, por lo cual en cado caso los honorarios que se fijen en el marco de un contrato de prestación de servicios dependerá de este tipo de circunstancias. Así mismo, se deberá tener en cuenta al momento de fijar los honorarios el perfil del contratista, dentro de este aspecto se destaca el conocimiento que tenga de una determinada materia de acuerdo con sus estudios y la experiencia que acredite.

De cara a la consulta realizada es importante mencionar que, dado que la celebración de estos contratos se basan en las necesidades particulares de cada entidad cuando su planta de personal no sea suficiente para realizar las labores que se pretenden contratar o que, en caso de ser suficiente, se requieren conocimientos especializados, de ello dependerá el número de contratista necesarios para cumplir con una determinada labor, las obligaciones que se les asignen y los perfiles requeridos para satisfacer los propósitos de la Entidad Estatal.

  1. ¿Se debe entender como “objeto igual”, en su sentido literal y expreso de la

redacción? Para el efecto, expongo el siguiente ejemplo:

  1. Prestar servicios profesionales a la “Dirección Administrativa” en el desarrollo de las actividades que se requieran para el trámite de los proyectos a cargo del área.
  2. Prestar servicios profesionales a la “Dirección de Comunidades” en el desarrollo de las actividades que se requieran para el trámite de los proyectos a cargo del área.

[…]» (SIC).

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, esta Agencia no tiene competencia para brindar asesorías particulares. En atención a lo anterior, es posible señalar que, en cada caso la Entidad deberá analizar el objeto contractual que se va a pactar y revisar la similitud con otros, dependiendo su misionalidad.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

 

Elaboró: 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Carolina Armenta Celi

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Nohelia del Carmen Zawady Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP-CCE

  1. La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».

  2. Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

  3. Decreto 1068 de 2015: «Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

    »Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

    »Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar».

  4. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    »2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».

  5. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  6. Ibíd.

  7. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos».

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  9. Ibíd.

  10. Ibíd.

  11. Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: «Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    »Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    »Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato».

  12. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: «La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    »1. La causal que invoca para contratar directamente.

    »2. El objeto del contrato.

    »3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    »4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    »Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto».

  13. Esta norma expresa: «Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    »2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    »Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]».

  14. La norma dispone: «La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión».

  15. Según dicho artículo «Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    »No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]».

  16. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos».

  17. Ley 80 de 1993. «ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 

       »1o. Se denominan entidades estatales: 

       »a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. 

       »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos [...]. 

  18. Ley 80 de 1993. «Art. 11. […] 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: 

       »a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. 

       »b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. 

       »c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles». 

  19. Ley 80 de 1993. «Artículo 12. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes».

  20. Para más información sobre la delegación de la facultad de contratar puede consultarse el concepto C-060 del 10 de marzo de 2022.

  21. Ley 80 de 1993. «ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 

       »1o. Se denominan entidades estatales: 

       »a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. 

       »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos [...]. 

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades se puede celebrar un contrato de prestación de servicios en Colombia?
Solo para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
¿En qué se diferencia el contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo?
En que quien celebra el contrato debe mantener autonomía e independencia en la ejecución; no puede existir subordinación y dependencia.
¿Qué prohibición aplica respecto de contratos de prestación de servicios con objetos similares?
No es posible celebrar contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes.
¿Cuándo se puede exceptuar la prohibición de objeto similar?
Cuando exista una autorización expresa por parte del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante.
¿La autorización para contratos con objeto similar puede delegarse?
Sí. La competencia puede delegarse de conformidad con la delegación prevista en la Ley 80 de 1993 y las normas sobre delegación de funciones.