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SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-026 de 2025Fecha: 23 de febrero de 2025Actor: Alejandro Bedoya
Entidades públicas del sector descentralizado por servicios…
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Las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva. Por ello, las personas naturales vinculadas mediante contrato de trabajo adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial. En consecuencia, los servidores públicos (incluidos los trabajadores oficiales de sociedades de economía mixta con participación mayoritaria pública vinculados por contrato de trabajo) son inhábiles para celebrar contratos con entidades estatales, con fundamento en el artículo 127 superior y el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. La regla tiene excepciones del artículo 10 de la Ley 80: obligación legal, uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes, y adquisición de la propiedad accionaria del Estado.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades públicas del sector descentralizado por servicios – Personas que prestan sus servicios – Servidores Públicos 

 

En virtud del criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» [resaltado por fuera de texto legal], y en consideración a que, de conformidad con el artículo 38.2 literal f) de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibidem, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Restricción para contratar para Servidor público – Fundamento artículo 127 superior – Excepciones

 

En atención a lo dicho, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos, dentro de los que se ubican los trabajadores oficiales de las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria pública, vinculados mediante contrato de trabajo.

La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado.

 

 

Texto del concepto

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades públicas del sector descentralizado por servicios – Personas que prestan sus servicios – Servidores Públicos

En virtud del criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual, "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios" [resaltado por fuera de texto legal], y en consideración a que, de conformidad con el artículo 38.2 literal f) de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibidem, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Restricción para contratar para Servidor público – Fundamento artículo 127 superior – Excepciones

En atención a lo dicho, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos, dentro de los que se ubican los trabajadores oficiales de las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria pública, vinculados mediante contrato de trabajo.

La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] 

Señor

Alejandro Bedoya

alejandro.bedoya.es@gmail.com

Bogotá, D.C.

Concepto C-026 de 2025

Temas:

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades públicas del sector descentralizado por servicios Personas que prestan sus servicios – Servidores Públicos / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Restricción para contratar para Servidor público – Fundamento artículo 127 superior – Excepciones

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. P20250113000235

Estimado señor Bedoya:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de enero de 2025, en la cual consulta lo siguiente:

“Una persona natural que se encuentre vinculada mediante contrato de trabajo a una sociedad de naturaleza mixta con 73% de capital público y 27% de capital privado, puede contratar mediante contrato de prestación de servicios con otra Entidad Estatal? ¿verbi gracia con una alcaldía?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una persona natural vinculada mediante contrato de trabajo en una Sociedad de Economía Mixta con participación del Estado en el capital social de la empresa inferior al 90%, puede celebrar contrato estatal con una alcaldía o le aplica alguna de las causales de inhabilidad consagradas en el EGCAP que limite dicha capacidad para contratar?

2. Respuesta:

En virtud del criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual, "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios" [resaltado por fuera de texto legal], y en consideración a que, de conformidad con el artículo 38.2 literal f) de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibidem, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial.

En ese sentido, la persona natural vinculada mediante contrato de trabajo en la sociedad de economía mixta con participación del Estado en el capital social de la empresa inferior al 90% en su condición de servidor público, se encuentra inhabilitado para contratar con entidades estatales, por configurarse la causal consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado.

En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y condiciones que dan lugar a la configuración de las referidas incompatibilidades.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 150.7 la obligación en cabeza del Congreso de la República de expedir las leyes que crean y autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta[1].

En virtud del mandamiento superior, el legislador expide la Ley 489 de 1998 que consagra las normas relativas a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura, reglas básicas y principios de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. El artículo 38 dispone la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y ubica en el sector descentralizado por servicios, entre otras entidades, a las sociedades de economía mixta. Adicionalmente, el parágrafo de la misma disposición establece que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tiene el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterá al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado[2], en concordancia con el parágrafo del artículo 97 del mismo cuerpo normativo[3], lo que significa que, si la sociedad de economía mixta cuenta con una participación estatal como la exigida (90%) o superior, las personas que presten sus servicios en dicha empresa serán considerados trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, sin que se afecte la condición de servidor público. De otro lado, el artículo 68 de la misma ley reitera la naturaleza de las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas[4].

En las demás sociedades de economía mixta, esto es, aquellas que tienen una participación del Estado del 89.99% en el capital o un porcentaje inferior a este, como en el supuesto expuesto en la presente solicitud, se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, es decir, a sus trabajadores les aplican las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, manteniendo igualmente la connotación de servidores públicos de naturaleza especial.

En otras palabras, todas las personas naturales que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta, sin importar el porcentaje de participación del Estado en el capital social de la empresa, son servidores públicos, sean trabajadores oficiales o empleados públicos, de conformidad con el criterio orgánico que adopta el artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

La anterior conclusión se apoya en lo expuesto por la Corte Constitucional cuando su Sala Plena estudió la constitucionalidad de un conjunto de normas dentro de las que se encontraban los artículos 38 numeral 2° literal d) (parcial), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, donde se señaló:

“6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "(l)os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas[5]”.

[Resaltado por fuera de texto legal]

Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP en Concepto del 4 de marzo de 2020, al resolver la inquietud sobre la clasificación de aquellas personas que prestaban sus servicios en una empresa de economía mixta con capital social público superior al 50%, pero inferior del 90%, indicó que:

“A su primer interrogante, referente a establecer si ¿Los trabajadores de sociedades de economía mixta que desarrolla actividades comerciales y está en competencia con el sector privado cuya participación accionaria es superior al 50% e inferior al 90% qué régimen laboral ostentan?, le indico que, de conformidad con lo previsto en las normas que rigen la materia y que han sido desarrollados en el presente oficio, se tiene que en el caso que la participación accionaria del Estado en la sociedad de economía mixta sea inferior al 90%, sus trabajadores son considerados servidores públicos que se rigen por las disposiciones del derecho privado; es decir, por el Código Sustantivo del Trabajo”[6].

[Resaltado y negrilla por fuera de texto legal]

Dicho esto, con el propósito de resolver su interrogante, cabe señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[7]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche, ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[8]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[9]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[10]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[11].

En el mismo sentido ha expuesto que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[12].

De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia[13] citada a su vez por el Consejo de Estado[14], se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

[…]

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[15].

En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.

Con relación al objeto de la consulta, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP establece en el numeral 1 del artículo 8 las causales de inhabilidades, dentro de la que se encuentra la contenida en el literal f) que prohíbe que servidores públicos[16], incluidos los trabajadores oficiales de las sociedades de economía mixta, contraten con el Estado. La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado[17].

Sobre la obligación legal como excepción, esta es una manifestación de voluntad soberana del Estado dirigida a ordenar, permitir o prohibir acciones de sus gobernados[18], razón por la que su cumplimiento no se puede condicionar a que una persona -natural o jurídica- se encuentre inhabilitada para celebrar contratos. Un ejemplo se presenta en aquellos eventos en los que un propietario debe enajenar al Estado un inmueble, so pena de ser expropiado en los casos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 9ª de 1989.

En relación con la excepción de celebrar contratos para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, significa que los bienes y servicios que se ofrezcan en condiciones de igualdad, como por ejemplo los servicios públicos domiciliarios, los servicios hospitalarios, pueden ser adquiridos por personas que se encuentran inhabilitados en relación con otros contratos. La Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado, el concepto No. 11001-03-06-000-2012-00060-00(2.113) del 25 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, expreso que la aplicación de esta excepción exige que se reúnan dos elementos: La uniformidad en las condiciones contractuales y la posibilidad de acceso al contrato a todo el que lo solicite[19].

En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y condiciones que dan lugar a la configuración de las referidas incompatibilidades.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de 1991, artículos 150.7 artículo 123 y 127
  • Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literal f).
  • Ley 489 de 1998, artículo 38, 68 y 97
  • Corte Constitucional. Sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Referencia: expedientes D-6675 y D-6688 acumulados.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.
  • Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
  • Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2019, Exp. No. 00111 C.P. Rocío Araújo Oñate.
  • Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP. Concepto con RAD.: 20209000065272 del 4 de marzo de 2020: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=125080
  • BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021 y C-288 del 14 de julio de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo:

https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf

De otra parte, te informamos que entre el 15 al 29 de agosto de 2024 estará disponible para comentarios la Guía para Promover la Participación de las MIPYMES en los Procesos de Compra y Contratación Pública. Esta nueva versión desarrolla lineamientos para la aplicación de los incentivos regulados por normas como la Ley 2069 de 2020 y los decretos 1860 de 2021, 142 de 2023 y el 874 de 2024. Te invitamos a participar dejando tus observaciones en los siguientes enlaces:

https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=17363 y https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias 

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T1-1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Constitución Política de Colombia de 1991. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

    […]

    7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. 

  2. Ley 489 de 1998, Artículo 38 “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades:

    2. Del Sector descentralizado por servicios:

    f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta

    […]

    Parágrafo 1.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.”

  3. Ley 489 de 1998, Artículo 97.- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

    Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

      Parágrafo. - Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuáles el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”.

  4. Ley 489 de 1998, artículo 68, numeral 2: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas

    Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

    Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

    […]”.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Referencia: expedientes D-6675 y D-6688 acumulados.

  6. Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP. Concepto con RAD.: 20209000065272 del 4 de marzo de 2020: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=125080

  7. BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  8. Ibíd., p. 69

  9. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  10. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  11. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.

  13. Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  14. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2019, Exp. No. 00111 C.P. Rocío Araújo Oñate.

  15. Ibid.

  16. Ley 80 de 1993. Articulo 8o. “De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

    1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

    […]

    f) Los servidores públicos”.

  17. Ley 80 de 1993: “Artículo 10. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”.

  18. Código Civil, artículos 4 y 1494.

  19. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 11001-03-06-000-2012-00060- 00(2.113) del 25 de octubre de 2012. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina: “Ahora, en el caso de los bienes y servicios ofrecidos por el Estado en condiciones comunes a quienes los soliciten, la aplicación de la excepción exige que se reúnan al menos dos elementos:

    “La uniformidad en las condiciones contractuales, esto es que el contrato no sea objeto de negociación, en tanto que es igual y estandarizado para el público en general; y

    “La posibilidad de acceso al contrato a todo el que lo solicite, lo que supone que no hay escogencia por parte de la entidad estatal entre posibles oferentes o interesados, que una vez escogidos excluyen a los demás; la excepción en cuestión tiene como supuesto que el goce de los bienes y servicios es una facultad de todos “quienes los soliciten”, de manera que el parentesco y otras causas de inhabilidad se vuelven inaplicables; ello, claro está, sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado de los requisitos y condiciones generales establecidas previamente para solicitar dichos bienes y servicios”.

Preguntas frecuentes

Las personas naturales vinculadas por contrato de trabajo a una sociedad de economía mixta, ¿son servidores públicos?
Sí. De acuerdo con el criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución y lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, quienes prestan sus servicios mediante contrato de trabajo en sociedades de economía mixta adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial.
¿Quiénes están incluidos como inhábiles para celebrar contratos con entidades estatales por la Ley 80 de 1993?
Los servidores públicos. En particular, el concepto ubica dentro de esta inhabilidad a los trabajadores oficiales de las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria pública vinculados mediante contrato de trabajo.
¿Cuál es el fundamento constitucional de la restricción para que el servidor público contrate con el Estado?
La prohibición del artículo 127 de la Constitución: los servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo excepciones legales.
¿Existen excepciones a la regla de inhabilidad del servidor público para contratar?
Sí. El concepto indica que el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 consagra excepciones: (i) por obligación legal, (ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, y (iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado.
¿Colombia Compra Eficiente resuelve casos particulares o controversias en estos conceptos?
No. El concepto aclara que Colombia Compra Eficiente solo responde consultas sobre la aplicación de normas generales en materia de compras y contratación pública; resolver casos particulares desborda su competencia y el análisis se hace haciendo abstracción de circunstancias concretas.