En el concepto C-028 de 2023, Colombia Compra Eficiente precisa que su competencia consultiva se limita a interpretar normas generales en compras y contratación pública; no le corresponde resolver controversias ni asesorar casos jurídicos particulares. Además, con fundamento en la Ley 2213 de 2022 (vigencia permanente del Decreto 806 de 2020/806 de 2020), se indica que los poderes especiales para actuaciones judiciales pueden conferirse mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, con antefirma, y se presumen auténticos; también se exige indicar expresamente el correo del apoderado que coincida con el del Registro Nacional de Abogados. El concepto desarrolla el principio de publicidad y su efecto de oponibilidad, y menciona reglas sobre difusión de información oficial de contratación en SECOP previstas en la Ley 1150 de 2007.
Expediente: C-028 de 2023 – Fecha: 16-03-2023 – Número Interno: C-028 del 2023 – Demandado: – Actor: Luisa Adriana Cely Ramos – Radicado de entrada: P20230207001070 – Radicado de salida: RS20230328002979 – Restrictor: Poder,Contratación estatal,Normas generales,Marco normativo – Descriptor: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE,NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO DE CARÁCTER PARTICULAR,PODER – Mes: Marzo – Año: 2023
Texto del concepto
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
PODER – Marco normativo
la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes); se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo ese entendido, la norma exige en su artículo 5º, lo siguiente: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.”
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD –Definición – Oponibilidad de los actos
El principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y a través de ese conocimiento a exigir que ellas se surtan conforme a la Ley.
Es decir que el principio de publicidad es el deber que tienen las autoridades administrativas de dar a conocer sus actos, contratos y resoluciones al público para que se realice un control de las actuaciones realizadas por las entidades públicas y así volverlas oponibles ante los interesados.
El literal c del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que, con el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
Bogotá D.C., 28 de marzo de 2023
Señora
Luisa Adriana Cely Ramos Bogotá D.C.
Concepto C–028 de 2023
Temas: | OTORGAMIENTO DE PODER – Normativa / OTORGAMIENTO DE PODER – Requisitos / OTORGAMIENTO DE PODER – Mensaje de datos – Sin firma / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedimiento administrativo – Normativa aplicable. |
Radicación: | Respuesta a consulta P20230207001070 |
Respetada Señora Cely:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 7 de febrero de 2023.
1. Problema planteadoUsted formula la siguiente consulta: “ Cordial saludo acudo a sus buenos oficios con el fin de conocer concepto de su parte en relación a la aplicación del artículo 5 y 8 de la ley 2213 de 2022 en las actuaciones contractuales en especial en la representación de las audiencias (presentación de poderes con presentación personal) y en la notificación de los actos administrativos (seguir el procedimiento del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 o el artículo 67 del CPACA ) que definen situaciones particulares a través de la expedición de actos administrativos en el proceso de contratación” (SIC).
2. ConsideracionesPara resolve r su consulta conforme se analizarán los siguientes temas: i) otorgamiento de podere s mediante mensaje de datos en actuaciones administrativas contractuales , y ii ) la notificación de actos administrativos de carácter particular en actuaciones administrativas contractuales.
2.1. Otorgamiento de poderes mediante mensajes de datos en actuaciones administrativas contractuales
De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “ un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ” . Asimismo, el artículo 2177 ibidem , establece que “ El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar (sic) a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”.
Cuando el oferente otorga poder a una persona, que será su mandatario o apoderado, se establece la posibilidad de que, en virtud de ese mandato, el apoderado intervenga en la audiencia a nombre del proponente. Por consiguiente, esto se refiere a la capacidad de representar y adquirir obligaciones a nombre del proponente, y en este sentido se debe diferenciar de los acompañantes o asesores, que asisten con el proponente como personas interesadas o que tienen el deseo de asistir, como lo permite la norma, sin que sea necesario otorgarles poder o que exista un mandato, ya que no representan al oferente ni lo reemplazan, siendo necesaria la presencia del oferente en la audiencia; sino que lo acompañan o asesoran por sus conocimientos, siendo su deseo hacerlo, y pueden intervenir cuando sean designados por el oferente para opinar pero no para tomar decisiones en nombre de él.
Es decir, es diferente la “ participación como asesor/acompañante ” de la “ representación del oferente ” en la audiencia de adjudicación; la primera es una simple actividad de asesoría o acompañamiento que no requiere de un acto de poder o mandato para su ejecución porque es necesaria la presencia del oferente, que no es reemplazada con ese acto; la segunda es un acto jurídico en el que una persona ̶ apoderado ̶ representa e interviene en la audiencia a nombre de otra ̶ poderdante ̶ , sin que se requiera que el oferente asista.
En este punto, sobre la “ representación del oferente ” , es necesario precisar que la entidad se puede enfrentar a las siguientes situaciones: i) que el oferente asista con su apoderado o ii ) que el oferente no asista y el apoderado sea quien se presente. En el primer supuesto, no sería claro para la entidad la existencia del apoderado por lo cual debe develar si existe capacidad de decisión del apoderado que interviene, exigiendo el poder correspondiente. Para el segundo caso, es claro que el apoderado interviene en nombre del proponente, ya que este no asiste, e igualmente ese debe exigir poder.
Sobre la “ participación como asesor/acompañante ” , la normativa no impone profesión o calidades a las personas que participan con el oferente, por lo que es responsabilidad de este definirlo, de acuerdo con sus necesidades. No obstante, sobre la “ representación del oferente ”, aplica el Decreto 196 de 1971, sobre las actuaciones ante autoridades, que en el artículo 35 dispone que es necesaria la profesión de abogado cuando exista representación de una persona en una actuación ante la Administración, en virtud de un poder o mandato[1] . La Corte Constitucional se refirió a esta norma, manifestando que se encuentra ajustada a la carta política puesto que el legislador puede establecer esta exigencia valorando las necesidades de los administrados en sus intervenciones:
“ De lo expuesto se ha de concluir que los derechos a participar en la cosa pública y a demandar de las autoridades pronta y cumplida justicia, aunque expresiones de la misma organización social y estatal, tienen ámbito de aplicación diferente, el cual habrá de ser tenido en cuenta por el legislador al efectuar los desarrollos normativos constitucionalmente autorizados. Empero, resulta relevante aclarar que en materia de participación ante las autoridades administrativas, no siempre es posible establecer una diferencia nítida entre una y otra intervención, porque son variadas las oportunidades en las que la protección de un derecho individual depende de una actuación administrativa y si bien es cierto que las actuaciones de la administración pueden ser objeto de examen judicial, en muchos casos la efectividad de los derechos depende de lo inicialmente actuado y, por ende, de la eficaz intervención que adelante el asociado, ante la administración, en defensa de sus derechos”[2].
De esta manera, en la audiencia de adjudicación intervienen los oferentes y todas las personas que deseen asistir, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 que señala que los oferentes pueden designar personas que intervengan en la audiencia. Por tanto, el oferente puede intervenir en la audiencia de adjudicación de dos formas: i) directamente, con acompañantes y asesores y ii ) designando una persona que intervenga por él, denominado apoderado o mandatario.
En consecuencia, si el oferente va a intervenir directamente y decide tener acompañantes o asesores, ellos pueden asistir, pero es obligación del oferente intervenir; y la normativa de contratación pública no señala las características, condiciones o calidades de esas personas, por lo que le corresponde al oferente definir la profesión según sus necesidades, solicitando que sean abogados o no. Por otra parte, si el oferente otorga poder a una persona que será su representante, en virtud de ese mandato, el apoderado o mandatario puede intervenir en la audiencia de adjudicación, sin que sea necesario que el oferente lo haga. En este caso, el apoderado debe ser abogado, teniendo en cuenta que va a actuar frente a una autoridad que es la entidad contratante, y el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 citado así lo exige[3].
Ahora bien, en cuanto al requisitos para el otorgamiento de poderes para procesos contractuales debe advertirse que nada dice el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al respecto. No obstante, debe llamarse la atención sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el cual indica “ En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” . Teniendo en cuenta lo anterior y que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nada se regula sobre el otorgamiento de poderes, se advierte que este asunto en las actuaciones administrativas se encuentra regido por lo dispuesto al respecto en las normas que regulan el procedimiento civil.
Conforme a lo anterior, se torna relevante para el particular lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, “ Por la cual se expide el Código General del Proceso ”, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 74. Poderes . Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.
De acuerdo con lo señalado en esta disposición, los poderes generales deben otorgarse mediante escritura pública, mientras que los especiales deben, ser conferidos vía documento privado, en el deben especificarse el objeto y destinatarios del poder. El artículo además contempla la posibilidad de que se confiera poder en audiencia o diligencia, ya sea de manera verbal o mediante memorial dirigido al juez. Adicionalmente, se establece que para efectos judiciales el poder especial debe ser presentado personalmente por el poderdante.
De otra parte, el quinto inciso de la norma indica la posibilidad de conferir poder especial mediante mensaje de datos con firma digital. Al respecto es menester recordar que el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación[4] . Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación[5].
Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el otorgamiento de poderes en sede judicial, hoy día también se encuentra regid o lo dispuesto en el radicado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 " Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” . Dicha norma establece lo siguiente:
“ Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.
De acuerdo con el contenido de esta disposición en la actualidad resulta posible conferir poder a abogados a trav és de mensajes de datos, sin la necesidad de firma manuscrita o digital, presumiéndose auténticos los mismos, sin que se requiera presentación personal o reconocimiento . En ese sentido, para otorgar este tipo de poderes basta con indicar e xpresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Frente al cumplimiento de lo allí dispuesto, ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “ Cabe resaltar que la Ley 2213 de 2022 es aplicable a los procesos de todas las jurisdicciones , incluyendo la constitucional de acuerdo con el artículo 1º 6, por tanto, el exigir su cumplimiento no constituye una vía de hecho, toda vez que es una norma vigente de obligatoria observancia”7.
En ese sentido, advierte esta Agencia que, siendo el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 una norma que incluye dentro de su ámbito de aplicación el procedimiento civil, la misma resulta aplicable en actuaciones administrativas relacionadas con procesos de contratación, en virtud de la remisión realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, resulta válido que, por ejemplo, un proponente constituya poder para que un abogado lo represente en una audiencia valiéndose de un mensaje de datos dirigido a la respectiva entidad, sin la necesidad de incluir firma digital o electrónica, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
2. 2 . La notificación de actos administrativos de carácter particular en actuaciones administrativas contractualesUno de los presupuestos para poder ejercer recursos en contra de los actos administrativos de carácter particular o para que los mismos adquieran firmeza cuando ya no proceden recursos en su contra es la notificación de los mismos, actuación de carácter reglado que se encuentra regulada en los artículos 66 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
6 Ley 2213 de 2022: “ Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas
contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza
mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.
El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la
igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica” .
7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1º de septiembre de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04442 00. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Administrativo[6] . La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado para delimitar el alcance semántico del concepto de notificación en general, en el siguiente sentido: “ Un acto propio del proceso de carácter material que busca dar a conocer a las partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad pública conforme a las formalidades legales. Su finalidad está dada en garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa como también su desarrollo para efectos de proteger las garantías propias del debido proceso como el derecho de defensa”9.
Respecto de las actuaciones administrativas que pongan término a una actuación ad ministrativa, el artículo 67 del CPACA establece la necesidad de realizar, en primera medida, trámite de notificación personal. Dicha norma establece lo siguiente:
“ Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
- Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
- En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.
De acuerdo lo establecido en la norma en cita, en la diligencia de notificación personal debe la entregar se al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, indicándole los recursos proceden tes , así como las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Para estos efectos, el artículo en cita indica la posibilidad de hacer la notificación por medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera, o en estrado para las decisiones tomadas en audiencia pública. Adicionalmente, de no ser procedente la notificación a través de los medios indicados, el artículo 68 del CPACA establece que debe citarse al peticionario para que comparezca a la diligencia de notificación personal, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del referido acto administrativo.
Explicado lo anterior, es necesario analizar lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual indica lo siguiente:
“ Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal”.
Conforme se advierte, el artículo en cita regula la notificación personal en procesos judiciales de todas las jurisdicciones, permitiendo que la dicho acto se realice mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. La notificación personal realizada conforme a este artículo se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador tenga constancia del recibo o pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al objeto de su consulta, encuentra esta Agencia que habiendo en los artículo 66 y ss del CPACA unas disposiciones que rigen la notificación de actos administrativos , artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no resulta aplicable en el marco de procesos relacionados con actuaciones contrafactuales. Esto comoquiera que la remisión a las normas que rigen el procedimiento civil realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, solo opera ante vacíos en las normas que rigen el procedimiento administrativo, el cual no es el caso del particular, toda vez que los artículos 66 y ss. de la Ley 1437 de 2011, son disposiciones que regulan de manera especial la notificación de actos administrativos , y por efecto de la referida remisión deben aplicarse en procesos administrativos asociados a la contratación pública.
3. Respuesta“ Cordial saludo acudo a sus buenos oficios con el fin de conocer concepto de su parte en relación a la aplicación del artículo 5 y 8 de la ley 2213 de 2022 en las actuaciones contractuales en especial en la representación de las audiencias (presentación de poderes con presentación personal) y en la notificación de los actos administrativos (seguir el procedimiento del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 o el artículo 67 del CPACA ) que definen situaciones particulares a través de la expedición de actos administrativos en el proceso de contratación” (SIC).
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al otorgamiento de poderes, se tiene que en virtud de lo remis ión realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 resulta aplicable en las actuaciones administrativas de los procesos de contratación . De esta manera, los proponentes y/o contratistas pueden otorgar poderes vía mensaje de datos sin firma digital, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Por el contrario, tratándose del trámite de notificación personal regulado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, encuentra esta Agencia que el mismo no es aplicable en las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de procesos de contratación, al ser esta una disposición que regula procesos judiciales. Esto además comoquiera que, la remisión realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 solo permite acudir a las normas que rigen el procedimiento civil ante vacíos en el procedimiento administrativo, lo cual no se presenta en el particular, toda vez que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, regula de manera expresa la notificación personal de actos administrativos.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: Sergio Luis Mondragón Duarte
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Alejandro Sarmiento Cantillo Revisó:
Gesto T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual
Nohelia Del Carmen Zawady Palacio Aprobó:
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE
Decreto 196 de 1971: “ Artículo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para
actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-507 de 2001. 16 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. ↑
MARIN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo ̶ CEDA ̶ , primera edición, Bogotá, 2017. p 305 y 306. “ En efecto, se concluyó que cuando se designa mandatario para que actúe ante organizaciones privadas este puede ser cualquiera, sin que requiera una calidad especial, porque en el derecho común, por regla general, no se exige la calidad de abogado para representar a un tercero; mientras que en las actuaciones ante las autoridades el Decreto 196 de 1971 exige esta calidad. En efecto, el artículo 35 establece que, como regla general, las actuaciones ante la administración pública serán directas, pero en caso de constituirse mandatario se exige que sea abogado, requerimiento declarado exequible por la Corte Constitucional”. ↑
Ley 527 de 1999: “ Artículo 2. Definiciones [ … ] c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un
mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación […]”. ↑
Ley 527 de 1999 : ” Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: [ … ] 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas [ …]”. ↑
Ley 1437 de 2011: “ Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los
actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1264 del 5 de diciembre de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. ↑