Las Cajas de Compensación Familiar, aunque son privadas y sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema de seguridad social y están sometidas a vigilancia, inspección y control estatal. Cumplen funciones de interés público, administran recursos parafiscales y prestan servicios sociales complementarios, por lo que existe una intervención estatal más intensa sin convertirlas en entidades estatales. Sus aportes parafiscales tienen naturaleza pública. La afiliación obligatoria se fundamenta en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982: debe hacerse ante la caja que opera donde se causan los salarios. La afiliación de una entidad pública no constituye un proceso de contratación estatal, porque el aporte del 4% se causa por mandato legal y no implica adquisición de bienes o servicios; además, la elección y traslado de caja corresponde al empleador. La participación de las cajas en procesos contractuales públicos es independiente y se rige por las reglas del régimen aplicable a la contratación.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza Jurídica
Estas entidades, pese a ser privadas y sin ánimo de lucro, forman parte del sistema de seguridad social y actúan bajo un régimen de vigilancia, inspección y control estatal. Su naturaleza jurídica se ha configurado alrededor de la idea de que cumplen funciones de interés público, en especial, en la administración de recursos parafiscales y en la prestación de servicios sociales complementarios. Esto implica que, aunque no integran la estructura orgánica del Estado, sí están sometidas a un marco regulatorio estricto que garantiza transparencia, destinación específica de los recursos y sujeción a los fines constitucionales de la seguridad social.
Con el tiempo, su papel se ha ampliado hacia la colaboración funcional con el Estado, convirtiéndose en instituciones que coadyuvan en la gestión del servicio público de seguridad social. Esta colaboración no las transforma en entidades estatales, pero sí justifica una intervención más intensa del Estado en su operación, en virtud de la protección del interés general, la adecuada administración de los aportes parafiscales y la garantía de acceso equitativo a los beneficios sociales que administran.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Recursos – Naturaleza de los recursos
Ahora bien, el Consejo de Estado sobre la naturaleza de los aportes que reciben dichas Cajas, en su calidad de administradoras del subsidio familiar, enfatizó que la legislación y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales.
[…]
En ese orden, para el Consejo de Estado, los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no integran el Presupuesto General de la Nación.
CAJAS DE LA COMPENSACIÓN FAMILIAR – Obligación Legal – Afiliación
La obligación de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar se fundamenta en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, que impone a la Nación, a los departamentos, al Distrito Capital, a los municipios, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta en todos los niveles territoriales y a todo empleador con uno o más trabajadores permanentes el deber de pagar el subsidio familiar y efectuar aportes al SENA; dicha afiliación debe realizarse exclusivamente ante la caja que opere en el lugar donde se causan los salarios, sin posibilidad de distribuir aportes entre varias entidades ni de efectuar giros parciales por grupos de trabajadores, de modo que la caja afiliada reconoce y gira el subsidio familiar a la totalidad de los trabajadores que acrediten el derecho conforme a la ley.
La afiliación de una entidad pública a una Caja de Compensación Familiar no constituye un proceso sometido al régimen de contratación estatal. La razón es que el aporte del 4 % previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 21 de 1982 tiene naturaleza parafiscal, se causa por mandato legal y no implica la adquisición de bienes o servicios. En consecuencia, no existe un objeto contractual que active procedimientos de selección, ni se configura una relación negocial que pueda ubicarse dentro del Estatuto General de Contratación ni dentro del régimen especial del Decreto 92 de 2017 para la contratación con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Afiliación – No sujeción – Régimen de Contratación Estatal
A partir de la disposición precitada, las afiliaciones a las cajas de compensación familiar corresponden exclusivamente a los empleadores, trabajadores independientes y pensionados. En el caso de los empleadores, la solicitud debe incluir la relación de trabajadores y sus salarios, lo que evidencia que el sistema asigna a estos la responsabilidad directa sobre la afiliación de su personal. De esta regulación se infiere que el ordenamiento jurídico no habilita a los trabajadores dependientes para gestionar individualmente su afiliación a una caja de compensación. Por el contrario, su vinculación queda supeditada a la elección institucional del empleador, quien determina la caja a la cual se afilia la empresa. En consecuencia, tampoco existe la posibilidad de que el trabajador dependiente solicite su traslado a otra caja de compensación, dado que dicho trámite también es competencia exclusiva del empleador.
En este escenario, la elección de la afiliación le corresponde al empleador, sin perjuicio de que su selección tenga en cuenta las opiniones de sus empleados, por lo que no existe un proceso competitivo ni un análisis comparativo entre cajas. Esa ausencia de discrecionalidad elimina la necesidad —y la posibilidad jurídica— de adelantar un procedimiento de selección pública, pues no hay pluralidad de oferentes ni criterios de evaluación que la administración pueda ponderar.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Afiliación – Criterios
El acto de afiliación, por tanto, es un trámite administrativo de cumplimiento obligatorio. La entidad debe verificar la existencia y habilitación legal de la Caja de Compensación Familiar seleccionada. Al respecto, la doctrina expresa: “La afiliación es un acto jurídico que da origen a una relación de seguridad social de cuya operación se generan derechos y obligaciones para las partes, a tal punto que cuando haya incumplimiento de algunas de ellas la responsabilidad se revierte y produce la desafiliación del empleador y sus trabajadores de la corporación, quedando esta nuevamente en cabeza del patrono”
Ahora bien, para determinar la Caja de Compensación es necesario acudir el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que los empleadores obligados a aportar al subsidio familiar, al SENA y a otras destinaciones especiales deben realizar dichos pagos a través de una Caja de Compensación Familiar ubicada en la ciudad o localidad donde se generan los salarios, o, en su defecto, en la caja más cercana dentro del mismo departamento, intendencia o comisaría; si no existiera ninguna en esas entidades territoriales, los aportes se harán mediante la caja de la división territorial más próxima, exceptuándose únicamente a los empleadores del sector primario, quienes se rigen por lo previsto en el artículo 70.
[…]
Del artículo precitado, se encuentra que la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar está determinada por dos condiciones: en primer lugar, el de la territorialidad y, en segundo lugar, el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde se causan los salarios de sus trabajadores. El primero es una condición que se establece para las Cajas de Compensación Familiar, que depende del lugar de su constitución. El segundo es una condición que se exige del afiliado, en tanto que depende de las reglas particulares de afiliación.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Posibilidad – Participación – Procesos de Contratación Estatal
La incorporación de estos elementos asegura la debida trazabilidad y el control institucional, sin convertir la afiliación a una Caja de Compensación Familiar en un vínculo de naturaleza contractual, figura que jurídicamente no corresponde. En consecuencia, la afiliación de una entidad pública como empleadora a una caja de compensación constituye un deber legal asociado a los gastos de personal y no un contrato estatal en sentido estricto, la cual debe cumplir con las exigencias y requisitos definidos en la Ley 21 de 1982, Decreto 1072 de 2015, así como las demás normas que lo regulen.
Esto, sin perjuicio de la posibilidad de que las cajas de compensación familiar participen como oferentes en procesos de contratación pública permanece intacta, pues en esos escenarios actúan como entidades privadas que prestan servicios y compiten en igualdad de condiciones con otros proveedores. Su intervención en licitaciones, invitaciones públicas o procesos del Decreto 092 de 2017 se rige por las reglas propias del régimen contractual aplicable y no guarda relación con la afiliación obligatoria derivada de los gastos de personal. De este modo, la participación contractual es completamente independiente del trámite administrativo de afiliación, el cual conserva su naturaleza no contractual y responde a un deber legal de la entidad pública como empleadora.
Texto del concepto
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza Jurídica
Estas entidades, pese a ser privadas y sin ánimo de lucro, forman parte del sistema de seguridad social y actúan bajo un régimen de vigilancia, inspección y control estatal. Su naturaleza jurídica se ha configurado alrededor de la idea de que cumplen funciones de interés público, en especial, en la administración de recursos parafiscales y en la prestación de servicios sociales complementarios. Esto implica que, aunque no integran la estructura orgánica del Estado, sí están sometidas a un marco regulatorio estricto que garantiza transparencia, destinación específica de los recursos y sujeción a los fines constitucionales de la seguridad social.
Con el tiempo, su papel se ha ampliado hacia la colaboración funcional con el Estado, convirtiéndose en instituciones que coadyuvan en la gestión del servicio público de seguridad social. Esta colaboración no las transforma en entidades estatales, pero sí justifica una intervención más intensa del Estado en su operación, en virtud de la protección del interés general, la adecuada administración de los aportes parafiscales y la garantía de acceso equitativo a los beneficios sociales que administran.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Recursos – Naturaleza de los recursos
Ahora bien, el Consejo de Estado sobre la naturaleza de los aportes que reciben dichas Cajas, en su calidad de administradoras del subsidio familiar, enfatizó que la legislación y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales.
[…]
En ese orden, para el Consejo de Estado, los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no integran el Presupuesto General de la Nación.
CAJAS DE LA COMPENSACIÓN FAMILIAR – Obligación Legal- Afiliación
La obligación de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar se fundamenta en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, que impone a la Nación, a los departamentos, al Distrito Capital, a los municipios, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta en todos los niveles territoriales y a todo empleador con uno o más trabajadores permanentes el deber de pagar el subsidio familiar y efectuar aportes al SENA; dicha afiliación debe realizarse exclusivamente ante la caja que opere en el lugar donde se causan los salarios, sin posibilidad de distribuir aportes entre varias entidades ni de efectuar giros parciales por grupos de trabajadores, de modo que la caja afiliada reconoce y gira el subsidio familiar a la totalidad de los trabajadores que acrediten el derecho conforme a la ley.
La afiliación de una entidad pública a una Caja de Compensación Familiar no constituye un proceso sometido al régimen de contratación estatal. La razón es que el aporte del 4 % previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 21 de 1982 tiene naturaleza parafiscal, se causa por mandato legal y no implica la adquisición de bienes o servicios. En consecuencia, no existe un objeto contractual que active procedimientos de selección, ni se configura una relación negocial que pueda ubicarse dentro del Estatuto General de Contratación ni dentro del régimen especial del Decreto 92 de 2017 para la contratación con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Afiliación – No sujeción- Régimen de Contratación Estatal
A partir de la disposición precitada, las afiliaciones a las cajas de compensación familiar corresponden exclusivamente a los empleadores, trabajadores independientes y pensionados. En el caso de los empleadores, la solicitud debe incluir la relación de trabajadores y sus salarios, lo que evidencia que el sistema asigna a estos la responsabilidad directa sobre la afiliación de su personal. De esta regulación se infiere que el ordenamiento jurídico no habilita a los trabajadores dependientes para gestionar individualmente su afiliación a una caja de compensación. Por el contrario, su vinculación queda supeditada a la elección institucional del empleador, quien determina la caja a la cual se afilia la empresa. En consecuencia, tampoco existe la posibilidad de que el trabajador dependiente solicite su traslado a otra caja de compensación, dado que dicho trámite también es competencia exclusiva del empleador.
En este escenario, la elección de la afiliación le corresponde al empleador, sin perjuicio de que su selección tenga en cuenta las opiniones de sus empleados, por lo que no existe un proceso competitivo ni un análisis comparativo entre cajas. Esa ausencia de discrecionalidad elimina la necesidad —y la posibilidad jurídica— de adelantar un procedimiento de selección pública, pues no hay pluralidad de oferentes ni criterios de evaluación que la administración pueda ponderar.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Afiliación – Criterios
El acto de afiliación, por tanto, es un trámite administrativo de cumplimiento obligatorio. La entidad debe verificar la existencia y habilitación legal de la Caja de Compensación Familiar seleccionada. Al respecto, la doctrina expresa: “La afiliación es un acto jurídico que da origen a una relación de seguridad social de cuya operación se generan derechos y obligaciones para las partes, a tal punto que cuando haya incumplimiento de algunas de ellas la responsabilidad se revierte y produce la desafiliación del empleador y sus trabajadores de la corporación, quedando esta nuevamente en cabeza del patrono”
Ahora bien, para determinar la Caja de Compensación es necesario acudir el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que los empleadores obligados a aportar al subsidio familiar, al SENA y a otras destinaciones especiales deben realizar dichos pagos a través de una Caja de Compensación Familiar ubicada en la ciudad o localidad donde se generan los salarios, o, en su defecto, en la caja más cercana dentro del mismo departamento, intendencia o comisaría; si no existiera ninguna en esas entidades territoriales, los aportes se harán mediante la caja de la división territorial más próxima, exceptuándose únicamente a los empleadores del sector primario, quienes se rigen por lo previsto en el artículo 70.
[…]
Del artículo precitado, se encuentra que la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar está determinada por dos condiciones: en primer lugar, el de la territorialidad y, en segundo lugar, el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde se causan los salarios de sus trabajadores. El primero es una condición que se establece para las Cajas de Compensación Familiar, que depende del lugar de su constitución. El segundo es una condición que se exige del afiliado, en tanto que depende de las reglas particulares de afiliación.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Posibilidad – Participación – Procesos de Contratación Estatal
La incorporación de estos elementos asegura la debida trazabilidad y el control institucional, sin convertir la afiliación a una Caja de Compensación Familiar en un vínculo de naturaleza contractual, figura que jurídicamente no corresponde. En consecuencia, la afiliación de una entidad pública como empleadora a una caja de compensación constituye un deber legal asociado a los gastos de personal y no un contrato estatal en sentido estricto, la cual debe cumplir con las exigencias y requisitos definidos en la Ley 21 de 1982, Decreto 1072 de 2015, así como las demás normas que lo regulen.
Esto, sin perjuicio de la posibilidad de que las cajas de compensación familiar participen como oferentes en procesos de contratación pública permanece intacta, pues en esos escenarios actúan como entidades privadas que prestan servicios y compiten en igualdad de condiciones con otros proveedores. Su intervención en licitaciones, invitaciones públicas o procesos del Decreto 092 de 2017 se rige por las reglas propias del régimen contractual aplicable y no guarda relación con la afiliación obligatoria derivada de los gastos de personal. De este modo, la participación contractual es completamente independiente del trámite administrativo de afiliación, el cual conserva su naturaleza no contractual y responde a un deber legal de la entidad pública como empleadora.
Bogotá D.C., 13 de febrero de 2026
Señores
Ministerio de Defensa
notificacionesdce@mindefensa.gov.co
Bogotá D.C.
Concepto C-029 de 2026 | |
Temas: | CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza Jurídica / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Recursos – Naturaleza de los recursos / CAJAS DE LA COMPENSACIÓN FAMILIAR – Obligación Legal- Afiliación / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Afiliación – No sujeción- Régimen de Contratación Estatal / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Afiliación – Criterios / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Posibilidad – Participación – Procesos de Contratación Estatal |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_09_000226 y 1_2026_02_03_001302 (acumulados) |
Estimados Señores del Ministerio de Defensa,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 9 de enero de 2026, en la cual manifiesta:
“1. ¿La afiliación de una entidad pública a una caja de compensación familiar constituye una contratación estatal sujeta a las reglas de selección objetiva previstas en el Decreto 92 de 2017 y/o Estatuto General de Contratación Pública?
2. ¿Resulta jurídicamente obligatorio adelantar un proceso público de selección para la afiliación a una caja de compensación familiar, aun cuando dicha afiliación derive del cumplimiento de una obligación de carácter parafiscal, en el sentido que son gastos de personal (0,6%) y no de funcionamiento o inversión de la entidad?
3. ¿Puede una entidad estatal celebrar un acuerdo directo con una caja de compensación familiar para la afiliación de sus empleados con su núcleo familiar, observando una selección objetiva y transparente en atención a las necesidades de sus empleados dentro de un proceso administrativo y no contractual?
4. En caso de que los empleados elijan de manera mayoritaria una Caja de Compensación Familiar, ¿puede esta entidad proceder a la afiliación directa a dicha caja sin adelantar un nuevo proceso de selección público?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿En qué medida la afiliación de una entidad pública a una caja de compensación familiar, tratándose de una obligación parafiscal derivada de los gastos de personal, se encuentra excluida del régimen de contratación estatal —incluido el Decreto 092 de 2017— y permite a la entidad realizar la afiliación directamente, mediante un trámite administrativo y con criterios de objetividad y transparencia?
II. Respuesta:
En relación con el problema jurídico planteado, se señala que la afiliación de una entidad pública a una Caja de Compensación Familiar no constituye un proceso sometido al régimen de contratación estatal. La razón es que el aporte del 4 % previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 21 de 1982 tiene naturaleza parafiscal, se causa por mandato legal y no implica la adquisición de bienes o servicios. En consecuencia, no existe un objeto contractual que active procedimientos de selección, ni se configura una relación negocial que pueda ubicarse dentro del Estatuto General de Contratación ni dentro del régimen especial del Decreto 092 de 2017 para la contratación con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. El carácter obligatorio y legalmente predeterminado de la afiliación excluye cualquier margen de discrecionalidad contractual. La entidad pública no decide si paga o no, ni negocia condiciones, ni escoge entre alternativas de prestación de un servicio. Simplemente cumple una obligación derivada de su calidad de empleadora. De este modo, los aportes parafiscales no se contratan, porque no dependen de la voluntad de las partes sino de la ley, y su pago no genera un vínculo contractual sino una relación de derecho público propia de una obligación legal. Ahora bien, frente a la afiliación en las Cajas de Compensación Familiar, es pertinente acudir al artículo 57 de la 21 de 1982. Dicho artículo implica que las afiliaciones a las cajas de compensación familiar corresponden exclusivamente a los empleadores, trabajadores independientes y pensionados. En el caso de los empleadores, la solicitud debe incluir la relación de trabajadores y sus salarios, lo que evidencia que el sistema asigna a estos la responsabilidad directa sobre la afiliación de su personal. De esta regulación se infiere que el ordenamiento jurídico no habilita a los trabajadores dependientes para gestionar individualmente su afiliación a una caja de compensación. Por el contrario, su vinculación queda supeditada a la elección institucional del empleador, quien determina la caja a la cual se afilia la empresa. En consecuencia, el acto de afiliación, por tanto, es un trámite administrativo de cumplimiento obligatorio. Al respecto, la doctrina expresa: “La afiliación es un acto jurídico que da origen a una relación de seguridad social de cuya operación se generan derechos y obligaciones para las partes, a tal punto que cuando haya incumplimiento de algunas de ellas la responsabilidad se revierte y produce la desafiliación del empleador y sus trabajadores de la corporación, quedando esta nuevamente en cabeza del patrono”. Ahora bien, para determinar la Caja de Compensación es necesario acudir el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que los empleadores obligados a aportar al subsidio familiar, al SENA y a otras destinaciones especiales deben realizar dichos pagos a través de una Caja de Compensación Familiar ubicada en la ciudad o localidad donde se generan los salarios, o, en su defecto, en la caja más cercana dentro del mismo departamento, intendencia o comisaría; si no existiera ninguna en esas entidades territoriales, los aportes se harán mediante la caja de la división territorial más próxima, exceptuándose únicamente a los empleadores del sector primario, quienes se rigen por lo previsto en el artículo 70. Así mismo, el artículo 2.2.7.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015, establece que la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar está determinada por dos condiciones: en primer lugar, el de la territorialidad y, en segundo lugar, el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde se causan los salarios de sus trabajadores. El primero es una condición que se establece para las Cajas de Compensación Familiar, que depende del lugar de su constitución. El segundo es una condición que se exige del afiliado, en tanto que depende de las reglas particulares de afiliación. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de que las Cajas de Compensación Familiar participen como oferentes en procesos de contratación pública permanece intacta, pues en esos escenarios actúan como entidades privadas que prestan servicios y compiten en igualdad de condiciones con otros proveedores. Su intervención en licitaciones, invitaciones públicas o procesos del Decreto 092 de 2017 se rige por las reglas propias del régimen contractual aplicable y no guarda relación con la afiliación obligatoria derivada de los gastos de personal. |
III. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Es pertinente mencionar que el Libro Segundo del Código de Comercio no incluye dentro de la enumeración de las sociedades comerciales a las corporaciones, asociaciones o fundaciones, es decir, a las entidades sin ánimo de lucro – en adelante ESAL–. La razón de esta exclusión, a juicio de esta Agencia, es evidente: dichas organizaciones no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, razón por la cual no pueden considerarse un tipo o clase de sociedad comercial[1]. La norma que regula este tipo de corporaciones o asociaciones es el Código Civil –entre otras normas que se armonizan con este – de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial, sino formas de organización civil con fines esencialmente altruistas o de interés general, creadas por personas que buscan contribuir, con su esfuerzo y hasta con sus bienes, al bienestar de la comunidad[2]. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre y la diferencia fundamental con las sociedades comerciales.
En efecto, el inciso primero del artículo 98 del Código de Comercio dispone que mediante el contrato de sociedad “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” [Énfasis fuera de texto]. Ello pone de presente que el reparto de utilidades es un elemento esencial del contrato de sociedad, lo cual no es admisible en el caso de las ESAL, ni durante su existencia ni cuando se extinga. Este es, quizá, el elemento distintivo más relevante entre unas y otras organizaciones, aun cuando ambas se crean en ejercicio del derecho fundamental de asociación, previsto en el artículo 38 de la Constitución Política y otras normas contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia.
Dentro del conjunto de asociaciones que conforman las ESAL están incluidas las Cajas de Compensación Familiar, a las que se refiere en su consulta. Esto en razón a que, el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 las define como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”. [Énfasis fuera de texto]
En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley 21 de 1982[3] establece que unas de las funciones principales de las Cajas de Compensación Familiar es el de recaudar y gestionar la aplicación de los aportes al subsidio familiar que debe pagar todo empleador. Esta función reafirma su carácter de instituciones privadas sin ánimo de lucro que cumplen una función social dentro del Sistema de Seguridad Social, sin que ello las convierta en entidades estatales ni les atribuya el ejercicio de potestades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-508 de 1997[4] expresa:
Es incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar - recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un interés público, por lo cual su regulación y orientación compete al Estado. De aquí se desprenden significativas consecuencias : teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, cuya gestión compromete el interés general por lo cual requiere no sólo ser objeto de inspección, vigilancia y control, sino de armonización de políticas generales, dicho régimen jurídico contempla expresamente normas que se refieren a la organización administración y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.
Actualmente, la normatividad jurídica que contempla el régimen de las cajas de compensación familiar está señalado, de manera general para todas ellas, en la ley 21 de 1982.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades llamadas a la prestación de la actividad que se viene comentando, esta ley define que “las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley.”[1]
[…]
Las cajas de compensación familiar obtienen su personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar y están sometidas a su inspección y vigilancia, mas no se adscriben ni vinculan a ningún organismo de la Administración Pública.
De igual manera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 1763 del 15 de agosto de 2006[5], realizó las siguientes precisiones sobre las Cajas de Compensación Familiar:
“Las Cajas de Compensación Familiar nacen paralelamente con el sistema de subsidio familiar, que en un principio se concibió como fruto de la libertad de los patronos o del acuerdo entre éstos y sus trabajadores.
[…]
[…] a partir del decreto 118 de 1957, las Cajas de Compensación Familiar se conformaron como corporaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, con personería jurídica, cuya creación dependía de la voluntad de asociación de los empleadores.
Sin embargo, fue mediante la ley 21 de 1982, por la cual se modificó el régimen del subsidio familiar, que el legislador definió el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente […].
[…]
En cuanto al ámbito funcional de las Cajas, es importante señalar que el artículo 41 de la ley 21, les asignó atribuciones relativas al recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales etc, lo que significa que desde aquel entonces y actualmente en los términos del artículo 3° de la ley 610 de 2000, estos entes realizan gestión fiscal sobre los recursos del subsidio familiar.” [Negrillas propias, cursiva y subraya fuera de texto]
Estas entidades, pese a ser privadas y sin ánimo de lucro, forman parte del sistema de seguridad social y actúan bajo un régimen de vigilancia, inspección y control estatal. Su naturaleza jurídica se ha configurado alrededor de la idea de que cumplen funciones de interés público, en especial, en la administración de recursos parafiscales y en la prestación de servicios sociales complementarios. Esto implica que, aunque no integran la estructura orgánica del Estado, sí están sometidas a un marco regulatorio estricto que garantiza transparencia, destinación específica de los recursos y sujeción a los fines constitucionales de la seguridad social.
Con el tiempo, su papel se ha ampliado hacia la colaboración funcional con el Estado, convirtiéndose en instituciones que coadyuvan en la gestión del servicio público de seguridad social. Esta colaboración no las transforma en entidades estatales, pero sí justifica una intervención más intensa del Estado en su operación, en virtud de la protección del interés general, la adecuada administración de los aportes parafiscales y la garantía de acceso equitativo a los beneficios sociales que administran. Al respecto, la doctrina ha expresado las características de estas instituciones:
Las cajas de compensación familiar se caracterizan porque tienen un régimen jurídico de derecho privado de tipo corporativo; son instituciones sin ánimo de lucro que colaboran con el Estado en la administración del servicio público de la seguridad social; fueron creadas voluntariamente por
particulares, pero tienen buena parte de su actividad regulada por el Estado; son entidades de participación obrero patronal en cuanto a su administración; son organismos de solidaridad y compensación, reguladas por sus estatutos y por las normas que reglamentan la prestación social del subsidio familiar, el servicio público de la seguridad social y otros servicios en cuya administración también participan; forman parte de los sistemas de seguridad social y de la protección social; tienen una administración paritaria, en cuyos consejos directivos participan igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores; están reguladas, inspeccionadas, vigiladas y controladas por el Estado, y participan en la ejecución de las políticas sociales establecidas por el Estado, no solo en lo relacionado con el subsidio familiar, el trabajo y la seguridad social, sino también con los servicios de salud, educación, la vivienda, la recreación, el crédito, la capacitación para el trabajo y la protección a los desempleados[6].
Ahora bien, el Consejo de Estado sobre la naturaleza de los aportes que reciben dichas Cajas, en su calidad de administradoras del subsidio familiar, enfatizó que la legislación y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales[7]. Apreciación, que se confirma con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.5.3.2 del Decreto 1072 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo– que señaló:
“Artículo 2.2.7.5.3.2. Afectación de los recursos administrados por las cajas de compensación familiar. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.
Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes. […]” [Énfasis fuera de texto]
En ese orden, para el Consejo de Estado, los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no integran el Presupuesto General de la Nación[8].Teniendo en cuenta tanto la función principal que desempeñan las Cajas de Compensación Familiar como la naturaleza pública de los recursos parafiscales que administran, a continuación, se analizará la forma de cómo se seleccionan dichas entidades.
ii. La obligación de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar se fundamenta en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982[9], que impone a la Nación, a los departamentos, al Distrito Capital, a los municipios, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta en todos los niveles territoriales y a todo empleador con uno o más trabajadores permanentes el deber de pagar el subsidio familiar y efectuar aportes al SENA; dicha afiliación debe realizarse exclusivamente ante la caja que opere en el lugar donde se causan los salarios, sin posibilidad de distribuir aportes entre varias entidades ni de efectuar giros parciales por grupos de trabajadores, de modo que la caja afiliada reconoce y gira el subsidio familiar a la totalidad de los trabajadores que acrediten el derecho conforme a la ley.
La afiliación de una entidad pública a una Caja de Compensación Familiar no constituye un proceso sometido al régimen de contratación estatal. La razón es que el aporte del 4 % previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 21 de 1982 tiene naturaleza parafiscal, se causa por mandato legal y no implica la adquisición de bienes o servicios. En consecuencia, no existe un objeto contractual que active procedimientos de selección, ni se configura una relación negocial que pueda ubicarse dentro del Estatuto General de Contratación ni dentro del régimen especial del Decreto 92 de 2017 para la contratación con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.
El carácter obligatorio y legalmente predeterminado de la afiliación excluye cualquier margen de discrecionalidad contractual. La entidad pública no decide si paga o no, ni negocia condiciones, ni escoge entre alternativas de prestación de un servicio. Simplemente cumple una obligación derivada de su calidad de empleadora. De este modo, los aportes parafiscales no se contratan, porque no dependen de la voluntad de las partes sino de la ley, y su pago no genera un vínculo contractual sino una relación de derecho público propia de una obligación legal. Ahora bien, frente a la afiliación en las Cajas de Compensación Familiar, es pertinente acudir al artículo 57 de la 21 de 1982, cuyo tenor literal prescribe:
“Artículo 57. Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información:
a. En el caso de los empleadores:
1. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía.
3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito.
2. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT.
3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensiona”.
A partir de la disposición precitada, las afiliaciones a las cajas de compensación familiar corresponden exclusivamente a los empleadores, trabajadores independientes y pensionados. En el caso de los empleadores, la solicitud debe incluir la relación de trabajadores y sus salarios, lo que evidencia que el sistema asigna a estos la responsabilidad directa sobre la afiliación de su personal. De esta regulación se infiere que el ordenamiento jurídico no habilita a los trabajadores dependientes para gestionar individualmente su afiliación a una caja de compensación. Por el contrario, su vinculación queda supeditada a la elección institucional del empleador, quien determina la caja a la cual se afilia la empresa. En consecuencia, tampoco existe la posibilidad de que el trabajador dependiente solicite su traslado a otra caja de compensación, dado que dicho trámite también es competencia exclusiva del empleador.
En este escenario, la elección de la afiliación le corresponde al empleador, sin perjuicio de que su selección tenga en cuenta las opiniones de sus empleados, por lo que no existe un proceso competitivo ni un análisis comparativo entre cajas. Esa ausencia de discrecionalidad elimina la necesidad —y la posibilidad jurídica— de adelantar un procedimiento de selección pública, pues no hay pluralidad de oferentes ni criterios de evaluación que la administración pueda ponderar.
El acto de afiliación, por tanto, es un trámite administrativo de cumplimiento obligatorio. La entidad debe verificar la existencia y habilitación legal de la Caja de Compensación Familiar seleccionada. Al respecto, la doctrina expresa: “La afiliación es un acto jurídico que da origen a una relación de seguridad social de cuya operación se generan derechos y obligaciones para las partes, a tal punto que cuando haya incumplimiento de algunas de ellas la responsabilidad se revierte y produce la desafiliación del empleador y sus trabajadores de la corporación, quedando esta nuevamente en cabeza del patrono”[10].
Ahora bien, para determinar la Caja de Compensación es necesario acudir el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que los empleadores obligados a aportar al subsidio familiar, al SENA y a otras destinaciones especiales deben realizar dichos pagos a través de una Caja de Compensación Familiar ubicada en la ciudad o localidad donde se generan los salarios, o, en su defecto, en la caja más cercana dentro del mismo departamento, intendencia o comisaría; si no existiera ninguna en esas entidades territoriales, los aportes se harán mediante la caja de la división territorial más próxima, exceptuándose únicamente a los empleadores del sector primario, quienes se rigen por lo previsto en el artículo 70. Así mismo, el artículo 2.2.7.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015, prevé:
“Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
Se entiende que una Caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios”.
Del artículo precitado, se encuentra que la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar está determinada por dos condiciones: en primer lugar, el de la territorialidad y, en segundo lugar, el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde se causan los salarios de sus trabajadores. El primero es una condición que se establece para las Cajas de Compensación Familiar, que depende del lugar de su constitución. El segundo es una condición que se exige del afiliado, en tanto que depende de las reglas particulares de afiliación. En esta línea, para determinar la Caja de Compensación Familiar más cercana, es necesario tener en cuenta el artículo 2.2.7.2.1.8 del Decreto 1072 de 2015, el cual dispone:
“Para definir cuál es la caja de compensación más cercana a determinada ciudad o localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros por carretera con servicio público de transporte establecido.
En los casos en que no exista carretera con la condición mencionada, o haya comunicación fluvial o aérea de servicio público que demande menor tiempo y dinero para el trabajador, se tomará como base el medio que resulte más favorable a éste.
En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente”.
La incorporación de estos elementos asegura la debida trazabilidad y el control institucional, sin convertir la afiliación a una Caja de Compensación Familiar en un vínculo de naturaleza contractual, figura que jurídicamente no corresponde. En consecuencia, la afiliación de una entidad pública como empleadora a una caja de compensación constituye un deber legal asociado a los gastos de personal y no un contrato estatal en sentido estricto, la cual debe cumplir con las exigencias y requisitos definidos en la Ley 21 de 1982, Decreto 1072 de 2015, así como las demás normas que lo regulen.
Esto, sin perjuicio de la posibilidad de que las cajas de compensación familiar participen como oferentes en procesos de contratación pública permanece intacta, pues en esos escenarios actúan como entidades privadas que prestan servicios y compiten en igualdad de condiciones con otros proveedores. Su intervención en licitaciones, invitaciones públicas o procesos del Decreto 092 de 2017 se rige por las reglas propias del régimen contractual aplicable y no guarda relación con la afiliación obligatoria derivada de los gastos de personal. De este modo, la participación contractual es completamente independiente del trámite administrativo de afiliación, el cual conserva su naturaleza no contractual y responde a un deber legal de la entidad pública como empleadora.
iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
IV. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
En torno a las Cajas de Compensación Familiar se han expedido los conceptos C-294 de 2025, C-778 de 2025, C-866 de 2025 y C-908 de 2025, entre otros. En todo caso, este concepto revisa la naturaleza jurídica, características y particularidades de las Cajas de Compensación Familiar. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
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Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro R Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
BARRERO BUITRAGO, Álvaro. Manual para el establecimiento de sociedades (4ta. ed.). Editorial Librería del Profesional. Bogotá. 2006. p. 21. Allí se lee, en relación con el requisito que deben cumplir las sociedades comerciales sobre el ánimo de lucro, lo siguiente: “esta característica viene a diferenciar a la sociedad mercantil de cualquier otra forma asociativa, pues para el comerciante la utilidad es primordial en sus actividades, no ocurriendo lo mismo para otras personas, donde el fin primordial no es obtener ganancias, como en el caso de las sociedades cooperativas”. ↑
TORRENTE BAYONA, César y BUSTAMANTE, Luis Eduardo. Las entidades sin ánimo de lucro (3ª Ed.). Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2000, p. 33. Allí se lee: “Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de asociación, o por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario; de lo que se infiere que no contemplan dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades mercantiles.
La ausencia de lucro es una de sus características fundamentales, lo cual significa que no existe el reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad […]”. ↑
Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:
1º. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos en los términos y con las modalidades de la ley.
2º. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.
3º. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
4º. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades: […] ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha Sentencia se hace un control de constitucionalidad a los artículos 73, 74 y 76 (todos parciales) de la Ley 101 de 1993. En torno a las Cajas de Compensación Familiar, se destacan las Sentencias C-1173 de 2001, C-665 de 2003, C-306 de 2022, entre otros. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de agosto de 2006. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 1763. ↑
CAÑÓN ORTEGÓN, Leonardo. El Subsidio Familiar y las Cajas de Compensación Familiar en las Políticas Sociales de Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2022. p. 190. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de diciembre de 2015. C.P. William Zambrano Centina. Rad. 2267. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de agosto de 2006. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 1763. ↑
Artículo 7º. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.
3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal. 4o. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
Parágrafo.Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA. ↑
CAÑÓN ORTEGÓN, Leonardo. Op. Cit. p. 201. ↑