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ESTRUCTURAS PLURALES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSORCIOS

Radicado: C-039 de 2021Fecha: 2 de marzo de 2021
Consorcios y uniones temporales, Capacidad jurídica
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Los consorcios y las uniones temporales son formas asociativas para presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal de manera conjunta. Aunque no tienen personería jurídica, la Ley 80 de 1993 les reconoce capacidad contractual para contratar con el Estado, sin exigirles que sean personas morales. En cuanto a la responsabilidad, las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato estatal generan una respuesta solidaria frente al cumplimiento para los consorcios, de modo que actuaciones, hechos y omisiones durante la propuesta y la ejecución afectan a todos los miembros. En la unión temporal, la responsabilidad se individualiza según el grado de participación de cada miembro.

Expediente: C-039 de 2021 – Fecha: 03-03-2021 – Número Interno: C-039 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: C-039 de 2021 – Radicado de salida: RS20210303001595 – Restrictor: Consorcios y uniones temporales,Capacidad jurídica – Descriptor: ESTRUCTURAS PLURALES,RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSORCIOS – Mes: Marzo – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Naturaleza

 

Los consorcios y las uniones temporales son formas asociativas en la que sus integrantes se unen para presentar de manera conjunta una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato con una entidad estatal, es decir, es el negocio jurídico donde dos o varios proponentes se asocian para cumplir los requisitos exigidos en un proceso de contratación. Ninguna de estas figuras tiene personería jurídica, pero la Ley 80 de 1993 les reconoció capacidad contractual para celebrar contratos con el Estado. 

ESTRUCTURAS PLURALES – CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Finalidades

Como se puede observar, la Corte Constitucional destaca de un lado que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, y del otro, que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales lo que, hasta cierto punto, podría considerarse una evolución en la teoría de la personalidad jurídica.

CAPACIDAD JURÍDICA – Definición

La capacidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y 1504-, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Concepto

Los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones que lleguen a generarse por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, toda vez que, tratándose de una unión temporal, éstas se individualizan según el grado de participación de sus miembros, mientras que en el consorcio dicha individualización no opera, ya que sus miembros responderán solidariamente frente a las sanciones que correspondan.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSORCIOS – Fundamento legal – Noción

La Ley 80 de 1993 estableció de manera clara y expresa que la respuesta frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta y su posterior adjudicación y celebración del contrato estatal, no es otra forma que solidaria por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, y como consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman

Señor

Pablo Marcelo Cárdenas Benavidez

Ciudad

Concepto C – 039 de 2021

Temas:

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Naturaleza / ESTRUCTURAS PLURALES– CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Finalidades / CAPACIDAD JURÍDICA – Definición / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Concepto / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSORCIOS – Fundamento legal – Noción

Radicación:

Respuesta a consulta # P20210120000413

Estimado señor Cárdenas,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 20 de enero del año 2021.

1. Problema planteado

Usted formuló la siguiente pregunta: «1. Cual es el alcance jurídico de la responsabilidad solidaria para los integrantes de un consorcio que establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993? 2. ¿La responsabilidad solidaria del consorcio de origen legal se puede modificar por un acuerdo interno entre los consorciados, sin notificar a la entidad estatal contratante ni a terceros de buena fe?. 3. La responsabilidad solidaria y civil de los contratistas, de acuerdo con los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993, ¿se refiere al reconocimiento y pago de obligaciones a proveedores de bienes y servicios contratados por el consorcio para ejecutar actividades del contrato estatal adjudicado?».

2. Consideraciones

Para resolver la presente consulta se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza de los consorcios y uniones temporales y ii) alcance de la responsabilidad solidaria en los consorcios.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado frente a los consorcios y uniones temporales, en los conceptos 2201913000007131 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000007255 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000007980 del 24 de octubre de 2019, 2201913000008703 del 25 de noviembre de 2019, 2201913000009610 y 2201913000009611 del 26 de diciembre de 2019. También en los conceptos C–343 del 17 de junio de 2020 y C─586 del 31 de agosto de 2020, por lo que, en lo pertinente, se reiteran dichas consideraciones.

2.1. Naturaleza de los consorcios y uniones temporales

Uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica, entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.

De acuerdo con con lo establecido en el Código Civil, la capacidad[1] se refiere a la facultad que la ley le confiere a ciertos sujetos para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción ‒artículos 1502, 1503 y 1504‒, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo establecido en su objeto social y su forma de creación[2].

El artículo 6 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ‒en adelante también EGCAP‒, respecto de quienes pueden celebrar contratos con las entidades estatales, establece lo siguiente:

Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

En consecuencia, en el ordenamiento colombiano, pueden celebrar contratos estatales las entidades del Estado las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, también lo pueden hacer los consorcios y uniones temporales. Ahora bien, como es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas. En efecto, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define estos sujetos de la siguiente manera:

Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por:

1o. Consorcio:

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2o. Unión Temporal:

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Los consorcios[3] o uniones temporales son convenios de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial, como es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia entre consorcios y uniones temporales, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones que lleguen a generarse por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, toda vez que, tratándose de una unión temporal, éstas se individualizan según el grado de participación de sus miembros, mientras que en el consorcio dicha individualización no opera, ya que sus miembros responderán solidariamente no sólo frente a su propuesta y en la ejecución del contrato, sino también responderán de la misma manera frente a las sanciones que se les impongan. En relación con las normasen cita, la Corte Constitucional en sentencia C–949 de 2001[4] consideró lo siguiente:

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

[…]

Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones.

[…]

La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados «contratos de colaboración económica», que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1o. y 2o. Superiores).

De lo anterior se desprende que, al no ser los consorcios y uniones temporales personas jurídicas, su creación convencional se logra mediante un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular distintos aspectos, a saber: su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Así lo exige el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para que el órgano creado con la constitución del consorcio o unión temporal tenga vocación de resultar el adjudicatario del contrato estatal. Por lo anterior, dada la pregunta que origina este concepto, cabe mencionar que el contrato de constitución del consorcio o unión temporal debe designar las facultades del «representante» del proponente plural, designación que tendrá los efectos de la representación previstos en el artículo 1505 del Código Civil[5], que tiene el siguiente tenor: «Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».

El acuerdo de voluntades que constituye el consorcio o unión temporal, que constituye un contrato atípico en el derecho privado, se reconoce doctrinalmente como contrato consorcial o de «joint venture» que, en el derecho privado, se reconoce como un contrato principal, oneroso, conmutativo, bilateral o plurilateral[6]. En materia de contratación estatal, el ente debidamente constituido, entonces, será un sujeto contractual con capacidad para contratar, para ejecutar las obligaciones y recibir los derechos que emanan del contrato y para interrelacionarse con la entidad estatal contratante en todo lo relacionado con el objeto del contrato y su desarrollo. Más aún, los consorcios y uniones temporales, por conducto de su representante, tienen capacidad y están legitimados para comparecer al proceso, en orden a hacer valer sus derechos o a responder por el incumplimiento de sus obligaciones. Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013:

A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante[7].

En conclusión, los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas; pero son entes creados por el acuerdo de voluntades de sus miembros que están facultados, en virtud de la ley y del contrato consorcial, para celebrar y ejecutar contratos con entidades estatales y para ser parte en procesos administrativos y judiciales derivados de la celebración y la ejecución de aquellos.

2.2 Alcance de la responsabilidad solidaria de los consorcios

La solidaridad, como característica del tipo de obligaciones que se comprometen a cumplir los consorcios en virtud de la celebración de contratos estatales, se presenta cuando en uno o en los dos extremos de la relación jurídica hay varios sujetos vinculados a una misma prestación, que se puede llegar a cumplir en todo o en parte, por cualquiera de los integrantes de la estructura plural. Es decir que cuando en uno de los dos extremos del negocio jurídico existe una persona jurídica plural, el concepto de solidaridad de la obligación, permite que pueda exigirse la totalidad de la prestación a uno, varios o a todos los deudores. La solidaridad se produce respecto de una prestación y no está determinada por la naturaleza de esta, porque aun cuando la prestación sea divisible, la obligación puede ser solidaria, siempre que así lo establezca la ley o el negocio jurídico.

Para el caso de los consorcios, como se enunció en el numeral anterior, la Ley 80 de 1993 ‒artículo 7‒ estableció de manera clara y expresa que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta, su posterior adjudicación y celebración del contrato estatal, es solidaria por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán solidariamente a todos los miembros que lo conforman. Este fenómeno jurídico es denominado por la legislación civil como solidaridad pasiva, y el artículo 1571 del Código Civil lo establece en los siguientes términos:

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

En estos términos, es factible admitir que el alcance otorgado por el EGCAP a las obligaciones que deben prestar los integrantes de los consorcios, que pretenden ejecutar un contrato estatal, es del tipo de solidaridad pasiva, por cuanto se trata de una solidaridad en donde quienes integran el consorcio se obligan para con la Administración como deudores, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

Como se deriva del parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los integrantes de las uniones temporales, a diferencia de los consorcios, en el documento de su constitución deben señalar los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, dado que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal[8]. Lo anterior, sin desconocer que los integrantes de la unión temporal también responden solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones.

En el caso de los consorcios, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman, e inclusive las sanciones no estarán limitadas a la participación en la estructura plural. En razón a ello, una modificación en la participación de los integrantes en el consorcio, llevada a cabo por documento privado, no puede afectar los efectos de la responsabilidad solidaria, la cual es de tipo legal y no convencional. Así lo señaló con claridad el Consejo de Estato, al referirse al alcance otorgado a la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones por parte del proponente plural en los siguientes términos:

La finalidad del ARTÍCULO 7° DE LA LEY 80 DE 1993 al permitir la asociación de personas para la conformación de consorcio o uniones temporales no solo es la de hacer factible la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc., brindando cada uno mayor calidad y eficiencia en razón a su especialidad, evitando así los mayores costos y efectos negativos que puedan derivarse de la realización aislada y particular de actividades respecto de las cuales no es el más apto, como se anoto en la Gaceta del Congreso, sino que también la finalidad es la de asegurar a la Administración contratante, mediante la solidaridad creada a su favor entre los consorciados respecto al cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado[9].

No obstante lo anterior, es importante señalar que una modificación en los términos de participación en el consorcio no tiene los mismos efectos que tendría para el caso de las uniones temporales. Sin perjuicio de lo anterior, esta modificación no se puede realizar sin el consentimiento previo de la entidad contratante, debido a que la oferta hace parte integral del contrato, por lo que una modificación realizada así sería ineficaz. Ahora bien, las variaciones que efectúen los integrantes de un consorcio respecto a su participación en la ejecución del contrato, no afectan el régimen de responsabilidad solidario impuesto por el EGCAP, dado que el mismo es de origen legal y no convencional, por lo que los integrantes no podrían variarlo.

Ahora bien, el régimen de solidaridad legal establecido en el artículo 7° de la ley 80 de 1993, tiene efectos frente a los contratos suscritos con entidades estatales. Esta tesis es sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada con anterioridad, en los siguientes términos:

También debe precisarse que la tesis expuesta solo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal[10].

La posición expuesta por el alto tribunal indica que los efectos establecidos en la Ley 80 de 1993 respecto a la capacidad contractual de los consorcios, incluyendo el régimen de solidaridad de los integrantes de un consorcio no puede extenderse a relaciones jurídicas ajenas al contrato estatal. De esta manera, en el marco de relaciones jurídicas particulares no se podría dar aplicación a los postulados del EGCAP, con el fin de extender el alcance del mencionado artículo 7° de la Ley 80 de 1993 respecto a relaciones en las cuales un extremo del negocio jurídico no sea una entidad estatal.

Respuesta

«¿1. Cual es el alcance jurídico de la responsabilidad solidaria para los integrantes de un consorcio que establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993? 2. ¿La responsabilidad solidaria del consorcio de origen legal se puede modificar por un acuerdo interno entre los consorciados, sin notificar a la entidad estatal contratante ni a terceros de buena fe?. 3. La responsabilidad solidaria y civil de los contratistas, de acuerdo con los artículos 7 y 52 de la Ley 80 de 1993, ¿se refiere al reconocimiento y pago de obligaciones a proveedores de bienes y servicios contratados por el consorcio para ejecutar actividades del contrato estatal adjudicado?».

Frente al primer interrogante, la Ley 80 de 1993 estableció de manera clara y expresa que la responsabilidad de quienes integran un consorcio, frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presentación de una oferta, su posterior adjudicación y celebración del contrato estatal, es solidaria frente a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. En tal sentido, cada uno de los integrantes es responsable ante la entidad estatal por el cumplimiento de la totalidad del contrato.

En relación con el segundo cuestionamiento, donde se pregunta si es posible modificar por un acuerdo interno entre los consorciados el alcance de la responsabilidad solidaria, la respuesta es no. Esto se fundamenta en que, como se señaló en las consideraciones, dicha responsabilidad solidaria es de tipo legal, no convencional.

Finalmente, frente al tercer interrogante, se reitera que los efectos establecidos en la Ley 80 de 1993 respecto a la capacidad contractual y la solidaridad de los integrantes de un consorcio no pueden extenderse a relaciones jurídicas ajenas al contrato estatal. En consecuencia, no es factible que en el marco de relaciones jurídicas particulares se apliquen las disposiciones del EGCAP, con el fin de extender el alcance del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 frente a situaciones en las cuales un extremo del negocio jurídico no sea una entidad estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito o fundamento el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal, toda vez que dicho contrato no se regiría por el EGCAP.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Kamal Abdul Nassar Montoya

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

Anexo:

0

  1. «En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica». (Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

  2. EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia. 1ª ed. Bogotá, 2013. p.112.

  3. «El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica». (Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

  4. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  5. Sin perjuicio de lo también dispuesto en el artículo 832 y siguientes del Código de Comercio.

  6. LAFONT PIANETTA, Pedro. Manual de contratos, Tomo I, Ediciones Librería del Profesional, 1 Ed, 2001, p.508.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena Sección 3ª. Sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013. Exp. M.P. 19.933. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  8. «PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

    »Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad».

  9. Consejo de Estado, Sala Plena Sección 3ª, sentencia de 26 de abril de 2006, M.P. María Elena Giraldo Gómez, rad. 15188.

  10. Consejo de Estado, Sala Plena Sección 3ª, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 19.933

Preguntas frecuentes

¿Qué son los consorcios y las uniones temporales en la contratación estatal?
Son formas asociativas en las que sus integrantes se unen para presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato con una entidad estatal de manera conjunta.
¿Los consorcios y las uniones temporales tienen personería jurídica?
No. Sin embargo, la Ley 80 de 1993 les reconoce capacidad contractual para celebrar contratos con el Estado.
¿Se exige que consorcios y uniones temporales sean personas morales para contratar?
No. La capacidad contractual se reconoce sin exigirles como condición ser personas morales.
¿Cuál es el alcance de la responsabilidad solidaria en el consorcio?
La respuesta frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta, la adjudicación y la celebración del contrato es solidaria por todas y cada una de las obligaciones; además, actuaciones, hechos y omisiones afectan a todos los miembros.
¿En una unión temporal también hay responsabilidad solidaria de todos los miembros?
No en el mismo sentido: en la unión temporal las obligaciones se individualizan según el grado de participación de sus miembros, mientras que en el consorcio no opera esa individualización.