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SECOP I, SECOP II, AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN, OFERENTES

Radicado: C-046 de 2020Fecha: 18 de febrero de 2020
Definición, Modalidad de selección, Contratación directa…
Citado por 42 conceptosVigencia 36%Autoridad 4/100

Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-046 de 2020, explica que el SECOP I es un medio de publicidad no transaccional: el procedimiento ocurre fuera de la plataforma y el expediente físico se traduce en documentos electrónicos para cargarlos por la entidad. En cambio, el SECOP II es transaccional y permite gestionar en línea todo el procedimiento, desde la creación y evaluación hasta la adjudicación y ejecución, con cuentas para entidades y proveedores y vista pública para seguimiento. También precisa qué es la audiencia de adjudicación: la etapa para escoger el mejor oferente tras evaluar ofertas, publicar resultados y responder observaciones. Señala quiénes pueden intervenir (servidores relacionados, oferentes y otras personas, incluyendo designaciones), y reglas sobre intervenciones, respuestas a observaciones, suspensión por verificación y rol de oferentes con acompañantes, asesores o apoderado/mandatario.

Expediente: C-046  de 2020 – Fecha: 19-02-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000000060 – Radicado de salida: 2202013000001110 – Restrictor: Definición,Modalidad de selección,Contratación directa,Clases,Prohibición,Obligatoriedad,Características,Intervinientes,Reglas,Audiencia de adjudicación,Participación,Apoderado,Acompañantes,Asesores,Profesión – Descriptor: SECOP I,SECOP II,AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN,OFERENTES – Mes: Febrero – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

SECOP I – Definición

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente tiene como función la administración del SECOP, por lo cual se desarrolló la primera versión ̶ SECOP I ̶ de la plataforma, que solo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.

SECOP II – Definición

El SECOP II es una plataforma transaccional, y permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a éstas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea.

SECOP II – Obligatoriedad

Por consiguiente, el SECOP II empezó a ser de uso obligatorio solo para las entidades mencionadas en el Anexo 1 de la Circular Externa No. 1 de 2019, y por ende el SECOP I cumple únicamente la función de repositorio de información.

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Características

La audiencia de adjudicación es la etapa donde escogen el mejor oferente, como resultado de haberse evaluado las ofertas presentadas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción.

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Intervinientes

Asimismo, defirió a la ley la competencia para regular aspectos puntuales sobre la audiencia de adjudicación, como la forma cómo se evaluarían las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizaría la audiencia pública. Sobre el tema, la Ley 80 de 1993, en el artículo 30, sobre la estructura del procedimiento de selección, señala que en la audiencia pública podrán intervenir: i) servidores públicos que estuvieron relacionados con la elaboración de estudios y evaluaciones, ii) oferentes o proponentes y iii) otras personas que deseen asistir. Sin embargo, además de los sujetos señalados, como se observará, los oferentes pueden designar personas que intervengan.

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Reglas

Primero, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación, sin que ello implique que puedan mejorar o modificar su oferta. La entidad tiene la potestad de suspender la audiencia cuando considere necesario verificar lo propuesto por alguno de los oferentes. Segundo, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Tercero, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente ellos, y dentro del tiempo que la entidad señale. Cuarto, si la entidad publicó previamente el borrador del acto de adjudicación, puede prescindir de su lectura. Finalmente, terminadas las intervenciones la entidad adopta la decisión.

OFERENTES – Audiencia de Adjudicación – Participación

Uno de los intervinientes de la audiencia de adjudicación es el oferente o proponente, y ese es su interés en dicha audiencia, donde se escoge al mejor oferente. Sin embargo, los oferentes pueden participar en la audiencia con acompañantes o asesores, además de que, de acuerdo con lo señalado en las normas citadas, es una audiencia pública a la cual pueden asistir las personas que lo deseen, lo cual implica que el proponente no es el único asistente.

En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que los proponentes pueden designar personas para que intervengan en la audiencia, lo cual se limita al tiempo máximo que otorgue la entidad para la intervención. Por tanto, el oferente puede asistir acompañado pero también puede solicitarle a una persona que asista en su representación, a lo cual se le denomina apoderado o mandatario y es diferente a la designación mencionada.

OFERENTES – Apoderado – Acompañantes – Asesores

Cuando el oferente otorga poder a una persona que será su mandatario o apoderado, se establece la posibilidad de que, en virtud de ese mandato, el apoderado intervenga en la audiencia a nombre del proponente. Por consiguiente, esto se refiere a la capacidad de representar y adquirir obligaciones a nombre del proponente, y en este sentido se debe diferenciar de los acompañantes o asesores, que asisten con el proponente como personas interesadas o que tienen el deseo de asistir, como lo permite la norma, sin que sea necesario otorgarles poder o que exista un mandato, ya que no representan al oferente ni lo reemplazan, siendo necesaria la presencia del oferente en la audiencia; sino que lo acompañan o asesoran por sus conocimientos, siendo su deseo hacerlo, y pueden intervenir cuando sean designados por el oferente para opinar pero no para tomar decisiones en nombre de él.

OFERENTES – Apoderado – Acompañantes – Asesores – Profesión

Sobre la «participación como asesor/acompañante», la normativa no impone profesión o calidades a las personas que participan con el oferente, por lo que es responsabilidad de este definirlo, de acuerdo con sus necesidades. No obstante, sobre la «representación del oferente», aplica el Decreto 196 de 1971, sobre las actuaciones ante autoridades, que en el artículo 35 dispone que es necesaria la profesión de abogado cuando exista representación de una persona en una actuación ante la Administración, en virtud de un poder o mandato. La Corte Constitucional se refirió a esta norma, manifestando que se encuentra ajustada a la carta política puesto que el legislador puede establecer esta exigencia valorando las necesidades de los administrados en sus intervenciones.

Bogotá D.C., 19/02/2020 Hora 16:10:38s

N° Radicado: 2202013000001114

Señora

Luisa Fernanda Agudelo

Neiva, Huila

Concepto C ─ 046 de 2020

Temas:

SECOP I ― Definición / SECOP II ― Definición / SECOP II ― Obligatoriedad / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN ― Características / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN ― Intervinientes / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN ― Reglas / OFERENTES ― Audiencia de Adjudicación ― Participación / OFERENTES ― Apoderado ― Acompañantes/asesores / OFERENTES ― Apoderado ― Acompañantes/asesores ― Profesión

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202012000000069

Estimada señora Agudelo,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 7 de enero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Obligatoriedad del uso de la plataforma SECOP II para las entidades en el año 2020

Usted realiza la siguiente pregunta: i) «3. ¿Desde el primero de enero de 2020 es obligatorio para Todas (sic) las Entidades Estatales publicar los procesos por Secop 2?».

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en el concepto con radicado No. 4201912000007253 del 4 de diciembre de 2019, reiterado y desarrollado en el concepto identificado con radicado No. 4201912000007289 del del 4 de diciembre de 2019, estudió la publicidad en SECOP II. La tesis desarrollada en estos conceptos se expone a continuación.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente tiene como función la administración del SECOP[1], por lo cual se desarrolló la primera versión ̶ SECOP I ̶ de la plataforma, que solo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.

El SECOP II es una plataforma transaccional, y permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a éstas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea.

En un primer momento, esto es, antes del año 2020, el SECOP II solo era obligatorio, en general, para la rama ejecutiva del nivel nacional y Bogotá, y todavía era opcional para los municipios y departamentos. Esto en razón al proyecto interno de despliegue de la plataforma, que incluye una transición mediante formaciones teóricas y prácticas y capacitaciones virtuales y presenciales, que finaliza con la deshabilitación del SECOP I, con el propósito de que las entidades adopten la plataforma y conozcan su funcionamiento.

Ahora, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente realizó el despliegue del SECOP II a nivel territorial en el 2018 y 2019, se expidió la Circular Externa No. 1 de 2019 sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en el 2020, que dispone:

A partir del 1 de enero de 2020, todos los procesos de contratación de las entidades relacionadas en el Anexo 1 de esta circular deberán gestionarse, exclusivamente, en el SECOP ll. La medida aplica para los procesos de contratación que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, en todas las modalidades de selección del Estatuto General de Contratación Pública (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa, contratación mínima cuantía).

Por consiguiente, el SECOP II empezó a ser de uso obligatorio solo para las entidades mencionadas en el Anexo 1 de la Circular Externa No. 1 de 2019, y por ende el SECOP I cumple únicamente la función de repositorio de información.

2. Intervinientes en la audiencia de adjudicación: diferencia entre participar y representar al proponente frente a la representación de un abogado en la audiencia

Usted también realiza la siguiente pregunta: i) «4. ¿Es necesaria la representación de un Abogado Titulado (sic) para las audiencias de adjudicación?».

Teniendo en cuenta que mediante los procedimientos contractuales las entidades ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general, la normativa ̶ Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015 ̶ contiene los principios y procedimientos que rigen los contratos de las entidades estatales. Específicamente, el Estatuto General de Contratación de la Contratación Pública ̶ Ley 80 de 1993 ̶ se dirige a las entidades estatales relacionadas en su artículo 2[2], con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas.

Para las adquisiciones, las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación que es reglado, es decir, el procedimiento no es discrecional, y se deben consultar las normas que rigen el procedimiento de contratación para determinar la forma que la Ley prevé para adelantarlo.

El procedimiento de contratación también está definido en el Decreto 1082 de 2015 y comprende todas las etapas que realiza la entidad para adquirir los bienes que satisfacen su necesidad, cuyo inicio parte de lo que se denomina planear, y finaliza, dependiendo de lo dispuesto por la entidad, en el contrato[3]. Por ende, para resolver su consulta, i) en primer lugar se citará el marco normativo de la audiencia de adjudicación y sus intervinientes; ii) se establecerá la diferencia entre participar y representar a un oferente en dicha audiencia; y iii) se concretará la obligatoriedad de ser representado por un abogado en la audiencia de adjudicación.

a) La audiencia de adjudicación y las personas que intervienen

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en el concepto con radicado No. 4201912000005935 del 25 de noviembre de 2019, reiterado y desarrollado en el concepto con radicado No. 4201912000007600 del del 23 de diciembre de 2019, analizó la audiencia de adjudicación. La tesis desarrollada en estos conceptos se expone a continuación.

Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, cuya máxima expresión se traduce en la licitación pública[4], procedimiento que se estableció como regla general en el Estatuto General de la Contratación Estatal para seleccionar al contratista, y en el que las etapas se desarrollan mediante convocatoria pública, en igualdad de condiciones, con libre concurrencia y orientadas a seleccionar objetivamente la oferta de bienes, obras o servicios más favorable para la entidad. Esta modalidad de selección, así como las demás previstas con la expedición de la Ley 1150 de 2007[5], para ser realizadas mediante convocatoria pública, culminan con el acto de adjudicación, decisión motivada de la entidad contratante por la que se concede el derecho a celebrar el contrato al mejor oferente.

La audiencia de adjudicación es la etapa donde escogen el mejor oferente, como resultado de haberse evaluado las ofertas presentadas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción. Inicialmente, el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establecía que la adjudicación de los procedimientos de licitación se efectuaría en audiencia pública en el evento previsto en el artículo 273[6] de la Constitución Política, esto es, previa orden de la autoridad de control fiscal.

Dicho artículo constitucional fijó una regla relativa a la publicidad de la audiencia de adjudicación que hace que, a solicitud de cualquier proponente, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal puedan ordenar que el acto de adjudicación de una licitación se lleve a cabo en audiencia pública. Asimismo, defirió a la ley la competencia para regular aspectos puntuales sobre la audiencia de adjudicación, como la forma cómo se evaluarían las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizaría la audiencia pública. Sobre el tema, la Ley 80 de 1993, en el artículo 30, sobre la estructura del procedimiento de selección, señala que en la audiencia pública podrán intervenir: i) servidores públicos que estuvieron relacionados con la elaboración de estudios y evaluaciones, ii) oferentes o proponentes y iii) otras personas que deseen asistir[7]. Sin embargo, además de los sujetos señalados, como se observará, los oferentes pueden designar personas que intervengan.

Posteriormente, el legislador reguló este asunto en la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 9 regló la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección de contratistas del Estado[8]. La norma determinó que, en general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se haría, obligatoriamente, en audiencia pública. Igualmente, señaló que en dicha audiencia, y de manera previa a la decisión de adjudicación, todos los interesados podrían pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la entidad a las observaciones planteadas al informe de evaluación.

Para la Corte Constitucional, el mecanismo de publicidad de la audiencia de adjudicación, es una forma de garantizar la transparencia en las decisiones de la Administración, en desarrollo de su actividad contractual:

Así, independientemente de su ubicación dentro del texto constitucional, es claro que esta norma establece un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia de las decisiones oficiales en lo que se refiere a la adjudicación de los contratos públicos, situación que tanto en Colombia como en otros países ha sido tradicionalmente vista con recelo, en atención a la natural importancia de las obras públicas, a la magnitud usualmente cuantiosa de los recursos en ellas comprometidos y al significativo poder corruptor que estas decisiones pueden entrañar, a propósito de las relaciones existentes entre las ramas del poder público, los órganos de control y la ciudadanía misma[9].

En esta línea, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 señala que en la licitación hay dos audiencias públicas obligatorias: i) la de asignación de riesgos y ii) la de adjudicación. Respecto de la última, la norma fijó las siguientes reglas procedimentales.

Primero, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación, sin que ello implique que puedan mejorar o modificar su oferta. La entidad tiene la potestad de suspender la audiencia cuando considere necesario verificar lo propuesto por alguno de los oferentes. Segundo, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Tercero, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente ellos, y dentro del tiempo que la entidad señale. Cuarto, si la entidad publicó previamente el borrador del acto de adjudicación, puede prescindir de su lectura. Finalmente, terminadas las intervenciones la entidad adopta la decisión[10].

Identificadas las reglas fijadas por el artículo citado, se advierte que se trata de directrices mínimas que ilustran el desarrollo de la audiencia de adjudicación, pero evidentemente no alcanzan a prever todos los supuestos que se presentan. En todo caso, se observa que, en principio, los oferentes o las personas que estos designen son quienes pueden participar o representarlos en la audiencia de adjudicación, pero siendo una audiencia pública cualquier persona puede asistir, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. A continuación, en el literal b) de este documento, se analizará, en detalle, estos argumentos, porque es necesario precisar la diferencia entre participar con un oferente y representar al oferente en la audiencia de adjudicación.

b) Participación o representación del oferente por un abogado en la audiencia de adjudicación

Uno de los intervinientes de la audiencia de adjudicación es el oferente o proponente, y ese es su interés en dicha audiencia, donde se escoge al mejor oferente. Sin embargo, los oferentes pueden participar en la audiencia con acompañantes o asesores, además de que, de acuerdo con lo señalado en las normas citadas, es una audiencia pública a la cual pueden asistir las personas que lo deseen, lo cual implica que el proponente no es el único asistente.

En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que los proponentes pueden designar personas para que intervengan en la audiencia, lo cual se limita al tiempo máximo que otorgue la entidad para la intervención. Por tanto, el oferente puede asistir acompañado pero también puede solicitarle a una persona que asista en su representación, a lo cual se le denomina apoderado o mandatario y es diferente a la designación mencionada.

De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera». Asimismo, el artículo 2177 ibidem, establece que «El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar (sic) a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante».

Cuando el oferente otorga poder a una persona, que será su mandatario o apoderado, se establece la posibilidad de que, en virtud de ese mandato, el apoderado intervenga en la audiencia a nombre del proponente. Por consiguiente, esto se refiere a la capacidad de representar y adquirir obligaciones a nombre del proponente, y en este sentido se debe diferenciar de los acompañantes o asesores, que asisten con el proponente como personas interesadas o que tienen el deseo de asistir, como lo permite la norma, sin que sea necesario otorgarles poder o que exista un mandato, ya que no representan al oferente ni lo reemplazan, siendo necesaria la presencia del oferente en la audiencia; sino que lo acompañan o asesoran por sus conocimientos, siendo su deseo hacerlo, y pueden intervenir cuando sean designados por el oferente para opinar pero no para tomar decisiones en nombre de él.

Es decir, es diferente la «participación como asesor/acompañante» de la «representación del oferente» en la audiencia de adjudicación; la primera es una simple actividad de asesoría o acompañamiento que no requiere de un acto de poder o mandato para su ejecución porque es necesaria la presencia del oferente, que no es reemplazada con ese acto; la segunda es un acto jurídico en el que una persona ̶ apoderado ̶ representa e interviene en la audiencia a nombre de otra ̶ poderdante ̶ , sin que se requiera que el oferente asista.

En este punto, sobre la «representación del oferente», es necesario precisar que la entidad se puede enfrentar a las siguientes situaciones: i) que el oferente asista con su apoderado o ii) que el oferente no asista y el apoderado sea quien se presente. En el primer supuesto, no sería claro para la entidad la existencia del apoderado por lo cual debe develar si existe capacidad de decisión del apoderado que interviene, exigiendo el poder correspondiente. Para el segundo caso, es claro que el apoderado interviene en nombre del proponente, ya que este no asiste, e igualmente ese debe exigir poder.

Sobre la «participación como asesor/acompañante», la normativa no impone profesión o calidades a las personas que participan con el oferente, por lo que es responsabilidad de este definirlo, de acuerdo con sus necesidades. No obstante, sobre la «representación del oferente», aplica el Decreto 196 de 1971, sobre las actuaciones ante autoridades, que en el artículo 35 dispone que es necesaria la profesión de abogado cuando exista representación de una persona en una actuación ante la Administración, en virtud de un poder o mandato[11]. La Corte Constitucional se refirió a esta norma, manifestando que se encuentra ajustada a la carta política puesto que el legislador puede establecer esta exigencia valorando las necesidades de los administrados en sus intervenciones:

De lo expuesto se ha de concluir que los derechos a participar en la cosa pública y a demandar de las autoridades pronta y cumplida justicia, aunque expresiones de la misma organización social y estatal, tienen ámbito de aplicación diferente, el cual habrá de ser tenido en cuenta por el legislador al efectuar los desarrollos normativos constitucionalmente autorizados. Empero, resulta relevante aclarar que en materia de participación ante las autoridades administrativas, no siempre es posible establecer una diferencia nítida entre una y otra intervención, porque son variadas las oportunidades en las que la protección de un derecho individual depende de una actuación administrativa y si bien es cierto que las actuaciones de la administración pueden ser objeto de examen judicial, en muchos casos la efectividad de los derechos depende de lo inicialmente actuado y, por ende, de la eficaz intervención que adelante el asociado, ante la administración, en defensa de sus derechos[12].

De esta manera, en la audiencia de adjudicación intervienen los oferentes y todas las personas que deseen asistir, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015 que señala que los oferentes pueden designar personas que intervengan en la audiencia. Por tanto, el oferente puede intervenir en la audiencia de adjudicación de dos formas: i) directamente, con acompañantes y asesores y ii) designando una persona que intervenga por él, denominado apoderado o mandatario.

En consecuencia, si el oferente va a intervenir directamente y decide tener acompañantes o asesores, ellos pueden asistir, pero es obligación del oferente intervenir; y la normativa de contratación pública no señala las características, condiciones o calidades de esas personas, por lo que le corresponde al oferente definir la profesión según sus necesidades, solicitando que sean abogados o no. Por otra parte, si el oferente otorga poder a una persona que será su representante, en virtud de ese mandato, el apoderado o mandatario puede intervenir en la audiencia de adjudicación, sin que sea necesario que el oferente lo haga. En este caso, el apoderado debe ser abogado, teniendo en cuenta que va a actuar frente a una autoridad que es la entidad contratante, y el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 citado así lo exige[13].

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11

Revisó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Decreto 4170 de 2011: «Artículo 3. Funciones: La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:

    [...]

    »8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo.

    [...]».

  2. Ley 80 de 1993: «Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

    »1. Se denominan entidades estatales:

    »a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

    »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos».

  3. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

    [...]

    »Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.

    [...]».

  4. BENAVIDES, José L. y SANTOFIMIO Jaime O, comps. Contrato estatal. Estudios sobre la reforma del estatuto contractual Ley 1150 de 2007. Universidad Externado de Colombia, 2009, p.165.

  5. Concurso y selección abreviada según las causales del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

  6. «Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

    »Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley».

  7. Ley 80 de 1993: «Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:

    [...]

    »10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

    »De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

    [...]».

  8. Artículo 9: «De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. 

    »Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    »El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

    »No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    »Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar».

  9. Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

  10. Decreto 1082 de 2015: «»Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.

    »En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva.

    »La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:

    »1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

    »2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes.

    »3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.

    »4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el SECOP con antelación.

    »5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda».

  11. Decreto 196 de 1971: «Artículo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito».

  12. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2001. 16 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

  13. MARIN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo ̶ CEDA ̶ , primera edición, Bogotá, 2017. p 305 y 306.

    «En efecto, se concluyó que cuando se designa mandatario para que actúe ante organizaciones privadas este puede ser cualquiera, sin que requiera una calidad especial, porque en el derecho común, por regla general, no se exige la calidad de abogado para representar a un tercero; mientras que en las actuaciones ante las autoridades el Decreto 196 de 1971 exige esta calidad. En efecto, el artículo 35 establece que, como regla general, las actuaciones ante la administración pública serán directas, pero en caso de constituirse mandatario se exige que sea abogado, requerimiento declarado exequible por la Corte Constitucional».

Preguntas frecuentes

¿Qué es el SECOP I y en qué se diferencia del SECOP II?
El SECOP I solo funciona como medio de publicidad no transaccional: el proceso ocurre fuera de la plataforma y las actuaciones se convierten en documentos electrónicos para cargarlos. El SECOP II es transaccional y permite gestionar en línea los procedimientos, desde evaluación y adjudicación hasta ejecución, con cuentas y vista pública.
¿El uso de SECOP II es obligatorio?
Sí. El SECOP II empezó a ser de uso obligatorio solo para las entidades mencionadas en el Anexo 1 de la Circular Externa No. 1 de 2019; mientras tanto, el SECOP I cumple función de repositorio de información.
¿Qué es la audiencia de adjudicación?
Es la etapa en la que se escoge el mejor oferente luego de evaluar las ofertas, publicitar el resultado y responder observaciones formuladas por participantes en ejercicio del derecho de contradicción.
¿Quiénes pueden intervenir en la audiencia de adjudicación?
Según la Ley 80 de 1993 (art. 30), pueden intervenir servidores públicos relacionados con estudios y evaluaciones, oferentes o proponentes y otras personas que deseen asistir. Además, los oferentes pueden designar personas para intervenir.
¿Un acompañante o asesor puede intervenir como si fuera un apoderado?
No. El apoderado o mandatario interviene en nombre del proponente por el poder otorgado, mientras que los acompañantes o asesores asisten con el proponente como personas interesadas o que desean asistir, sin representar al oferente ni reemplazarlo, y no requieren necesariamente poder.