Las inhabilidades e incompatibilidades son prohibiciones para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Las inhabilidades se originan, entre otros supuestos, en sanciones o comportamientos reprochables, vínculos de parentesco o estado civil, o actividades pasadas; mientras que las incompatibilidades se fundan en calidades que no pueden coexistir con la de proponente o contratista. Al ser restricciones a la capacidad para ofertar y contratar, CCE indica que la interpretación de sus causales debe ser restrictiva para no ampliar supuestos indeterminados que afecten igualdad, debido proceso, libre concurrencia y el ejercicio de la profesión. En el caso de docentes de hora cátedra, se sostiene que no son empleados públicos ni pertenecen a carrera profesoral, pero sí adquieren la connotación de servidores públicos, por vinculación mediante acto administrativo y no por contrato de prestación de servicios. Si esa calidad se configura en una institución educativa estatal, podría aplicarse la inhabilidad del literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 superior, incluso como inhabilidad sobreviniente, y el análisis debe hacerse caso por caso por la entidad contratante.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
DOCENTE DE HORA CÁTEDRA – Naturaleza jurídica de vinculación – Calidad de servidor público – Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se puede colegir que los docentes ocasionales y, para el caso que nos ocupa, los docentes de cátedra, no son empleados públicos, así como tampoco pertenecen a la carrera profesoral, pero sí adquieren la connotación de servidores públicos, sin que su vinculación pueda efectuarse a través de contratos de prestación de servicios; lo que permite concluir que no son contratistas del Estado, en la medida en que se vinculan mediante acto administrativo en el cual se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.
Esta misma tesis la sostiene en varios de los recientes conceptos que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP al referirse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público, dentro de los que se destaca el Concepto 047311 de 2023 […]
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Servidor público – Concordancia artículo 127 superior
En ese sentido, si la vinculación como docente de cátedra en institución educativa de naturaleza estatal le otorga la naturaleza de servidor público, (examen que le corresponderá a cada entidad estatal contratante efectuar para cada caso concreto), podría configurarse la inhabilidad consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales. Caso en el que la inhabilidad viene de manera sobreviniente, pues antes de la celebración del contrato, la persona aún no detentaba la calidad de servidor público.
ANALISIS DE CADA CASO EN CONCRETO – Análisis de naturaleza jurídica de la vinculación
En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y condiciones que dan lugar a la configuración de la referida inhabilidad.
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
DOCENTE DE HORA CÁTEDRA – Naturaleza jurídica de vinculación – Calidad de servidor público – Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se puede colegir que los docentes ocasionales y, para el caso que nos ocupa, los docentes de cátedra, no son empleados públicos, así como tampoco pertenecen a la carrera profesoral, pero sí adquieren la connotación de servidores públicos, sin que su vinculación pueda efectuarse a través de contratos de prestación de servicios; lo que permite concluir que no son contratistas del Estado, en la medida en que se vinculan mediante acto administrativo en el cual se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.
Esta misma tesis la sostiene en varios de los recientes conceptos que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP al referirse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público, dentro de los que se destaca el Concepto 047311 de 2023 […]
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Servidor público – Concordancia artículo 127 superior
En ese sentido, si la vinculación como docente de cátedra en institución educativa de naturaleza estatal le otorga la naturaleza de servidor público, (examen que le corresponderá a cada entidad estatal contratante efectuar para cada caso concreto), podría configurarse la inhabilidad consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales. Caso en el que la inhabilidad viene de manera sobreviniente, pues antes de la celebración del contrato, la persona aún no detentaba la calidad de servidor público.
ANALISIS DE CADA CASO EN CONCRETO – Análisis de naturaleza jurídica de la vinculación
En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y condiciones que dan lugar a la configuración de la referida inhabilidad.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Nicolas Báez Tobas
Tolima, Ibagué
Concepto C-061 de 2025
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / DOCENTE DE HORA CÁTEDRA – Naturaleza jurídica de vinculación – Calidad de servidor público – Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Servidor público – Concordancia artículo 127 superior / ANALISIS DE CADA CASO EN CONCRETO – Análisis de naturaleza jurídica de la vinculación |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20250121000499 |
Estimado señor Báez Tobas,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta presentada el 8 de enero de 2025 ante la Procuraduría General de la Nación, remitida por esta el 13 de enero de 2025 con número de radicado S-2025-000668 y radicada en el sistema de gestión documental de esta Agencia el 21 de enero de 2025, consulta hecha en los siguientes términos:
“1. ¿Una persona que tiene la condición de contratista de una entidad del Estado puede ser vinculada como docente hora cátedra en una institución de educación superior del Estado?
2. En dicho evento, ¿Se genera alguna clase de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente?
3. ¿Podría incurrir en alguna clase de falta disciplinaria el contratista que acepte la designación como docente hora-cátedra?
4. ¿Podría incurrir en alguna falta disciplinaria LA INSTITUCIÓN que vincule como hora cátedra a una persona que tiene la condición de CONTRATISTA?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante:
1. De conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el Estatuto General de Contratación ¿Sobrevendría alguna inhabilidad e incompatibilidad en el contratista del Estado que pretenda vincularse como docente hora cátedra en una institución de educación superior estatal u oficial?
2. Respuesta:
Si la vinculación como docente de cátedra[1] en institución educativa de naturaleza estatal le otorga la naturaleza de servidor público, (examen que le corresponderá a cada entidad estatal contratante efectuar para cada caso concreto), resulta posible la configuración de la inhabilidad consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales, salvo las excepciones legales. En todo caso, corresponde a la entidad estatal contratante determinar en cada caso concreto si se cumplen o no los supuestos de hecho y condiciones que dan lugar a la configuración de la referida inhabilidad. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[2]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche, ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[3]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[4]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[5]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[6].
En el mismo sentido ha expuesto que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[7].
De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia[8] citada a su vez por el Consejo de Estado[9], se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:
“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
[…]
Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[10].
En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.
Con relación al objeto de la consulta, en vista de que lo que se pretende a través de los interrogantes planteados es establecer si existe alguna restricción y si se configura alguna inhabilidad o incompatibilidad para el contratista del Estado que pretenda vincularse como docente hora cátedra en una institución de educación superior, es bueno señalar que, en virtud del artículo 3.5 del Decreto 4170 de 2011, esta Agencia tiene competencia para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contrastación pública, de manera que la interpretación de normas que no hagan parte de dicha materia desborda las facultades y competencias consultivas que otorgó la disposición en cita.
En el marco de la facultad consultiva que tiene esta Agencia, se advierte que será necesario evaluar para cada caso concreto la naturaleza de la vinculación de los docentes de cátedra en las instituciones de educación superior y establecer si, en virtud de la naturaleza de la vinculación, se puede configurar alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el contrato estatal en ejecución, más allá del pronunciamiento que amerite la materia relacionada con inhabilidades e incompatibilidades que recaigan sobre los servidores públicos, circunstancia que deberá resolverse ante las autoridades competentes como el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP y, en lo referente a la materia del derecho disciplinario, la misma Procuraduría General de la Nación – PGN.
Sin embargo, para efectos de hacer consideraciones generales sobre la materia, vale la pena señalar que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” la cual se fundamenta en el principio constitucional de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, señaló en su Capitulo Tercero lo concerniente al personal de dichas organizaciones, particularmente, en lo que nos interesa para efectos de la consulta, los docentes, creando tres categorías de acuerdo con la vinculación[11] de aquellos, así: i) profesores que adquieren la connotación de empleados públicos, elegidos por libre nombramiento y remoción, quienes ingresan por concurso de méritos, y están sujetos a un régimen especial[12]; ii) los profesores de cátedra[13] quienes, antes del estudio que efectúo la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del aparte del artículo 73 y a la que nos referiremos a continuación, se vinculaban mediante contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos y, iii) los profesores ocasionales[14], definidos en el artículo 74, con vinculación de manera transitoria.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-288 del 14 de julio de 2023, C-651 del 22 de octubre de 2024, C-689 del 19 de noviembre de 2024 y C-966 del 14 de enero de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, le informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Se le informa que publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Así mismo, lo invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodriguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Concepto de la Función Pública https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=191709 ↑
BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. ↑
Ibíd., p. 69 ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ↑
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2019, Exp. No. 00111 C.P. Rocío Araújo Oñate. ↑
Ibid. ↑
Ley 30 de 1992. “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.” ↑
Ibidem. “Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
[…]” ↑
Ibidem. “Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. [Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz]. ↑
Ibidem. “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. ↑