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CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Radicado: C-073 de 2026Fecha: 26 de febrero de 2026Actor: Sonia Lorena Moreno Gil
Criterio orgánico, Característica, Definición
Autoridad 0/100

El Concepto C-073 de 2026 explica que un contrato se califica como estatal por un criterio orgánico: es estatal si fue celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Además, puede ser estatal aunque el contrato esté previsto en derecho privado, en disposiciones especiales, o sea atípico/innominado; y también aplica a entidades con regímenes especiales, tratándose de contratos de régimen exceptuado. Sobre el contrato de arrendamiento, el concepto acude a las definiciones del derecho civil: el artículo 1973 del Código Civil lo define como un acuerdo en el que las partes se obligan recíprocamente (conceder el goce de una cosa, obra o servicio y pagar un precio determinado). También relaciona que es un contrato bilateral, consensual, oneroso, de ejecución sucesiva, principal y nominado, y precisa que no transfiere el dominio como ocurre en la compraventa.

CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico

El contrato estatal se identifica por el criterio orgánico o subjetivo, de manera que –como explica el Consejo de Estado– el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo […]”. Por tanto, es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de entidades estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados. Conforme con lo anterior, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado.

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Características

Bajo este marco de integración normativa, resulta procedente acudir a las definiciones contenidas en el derecho civil para la caracterización de aquellas figuras contractuales que, aun no estando expresamente tipificadas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pueden ser utilizadas por las entidades estatales. Así, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes llamada -arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra -llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

 

 

Texto del concepto

CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico

El contrato estatal se identifica por el criterio orgánico o subjetivo, de manera que –como explica el Consejo de Estado– el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo […]”. Por tanto, es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de entidades estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados. Conforme con lo anterior, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Características

Bajo este marco de integración normativa, resulta procedente acudir a las definiciones contenidas en el derecho civil para la caracterización de aquellas figuras contractuales que, aun no estando expresamente tipificadas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pueden ser utilizadas por las entidades estatales. Así, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes llamada -arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra -llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

Bogotá D.C., 27 Febrero 2026

Señora

Sonia Lorena Moreno Gil

sonia.lorena.moreno2018@gmail.com

Ciudad

Concepto C – 073 de 2026

Temas:

CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Características

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_01_21_000606

Estimada señora Moreno, cordial saludo

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 21 de enero de 2026, en la que manifiesta lo siguiente:

“Quisiera saber cuando se presentan conflictos con ocasión a los contratos de arrendamiento en los municipios Quien es el competente para atender dichos conflictos en el orden municipal. Es competencia de las Inspecciones de Policía o de la Personeria Municipal o que entidad teniendo en cuenta que en algunas ocasiones se ven afectados adultos mayores O niños. Lo anterior teniendo en cuenta que las personerías no tienen competencia para conciliar.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Bajo qué criterio se determina la naturaleza estatal del contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que se deriven de este?

  1. Respuestas:

Dando alcance a su consulta, es menester manifestar que de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, competencia ejercida mediante la Ley 80 de 1993. Dicho estatuto es aplicable a las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la citada ley, las cuales comprenden tanto aquellas que cuentan con personería jurídica como aquellas autoridades que, aun careciendo de ella, han sido dotadas por el ordenamiento jurídico de capacidad para celebrar contratos. En este contexto, la naturaleza estatal del contrato se determina con fundamento en un criterio orgánico o subjetivo, esto es, por la participación de una entidad estatal en su celebración, con independencia del régimen jurídico que gobierne el contenido obligacional del negocio.

En cuanto a las modalidades de selección, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben observar, como regla general, la licitación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, salvo que una disposición especial autorice la aplicación de otra modalidad. Dentro de las excepciones previstas por el legislador se encuentra la contratación directa para el arrendamiento o adquisición de inmuebles, consagrada en el artículo 2, numeral 4, literal i) de la Ley 1150 de 2007, siempre que la entidad se rija por el EGCAP, sin perjuicio del cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa y la gestión contractual.

Ahora bien, si bien el contrato de arrendamiento no se encuentra expresamente tipificado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ello no impide su utilización por las entidades estatales, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 13 del mismo estatuto. En consecuencia, a esta figura contractual le resultan aplicables las normas civiles y comerciales que la regulan, particularmente las contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y las disposiciones especiales vigentes. Desde esta perspectiva, el arrendamiento se configura como un acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes concede el uso y goce de un bien a otra, a cambio de un canon, sin que exista transferencia del dominio.

Finalmente, cuando una entidad estatal celebra un contrato de arrendamiento, dicho negocio jurídico tiene la naturaleza de contrato estatal, en atención al criterio subjetivo adoptado por el legislador. En consecuencia, las controversias que se deriven de su celebración, ejecución, interpretación o terminación corresponden, en principio, a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior se expone a título de orientación general, en tanto la determinación de la modalidad de selección y de las condiciones específicas del negocio jurídico debe efectuarse por cada entidad en el marco de su procedimiento contractual concreto, sin que por vía consultiva esta Agencia defina criterios de carácter universal o vinculante.

  1. Razones de las respuestas:

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019[1].

Para las entidades de los párrafos anteriores, sin perjuicio de las excepciones puntales a la aplicación del EGCAP, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[2]. En este contexto, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública[3].

El contrato estatal se identifica por el criterio orgánico o subjetivo, de manera que –como explica el Consejo de Estado– el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo […]”[4]. Por tanto, es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de entidades estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados[5]. Conforme con lo anterior, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado[6].

Ahora bien, la Ley 80 de 1993, establece y define determinadas modalidades contractuales, tales como los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. No obstante, dicho catálogo no tiene carácter taxativo, en la medida en que el régimen contractual estatal se articula y complementa con las figuras contractuales propias del derecho privado. En este sentido, el artículo 13, en su inciso primero, prevé expresamente que los contratos celebrados por las entidades señaladas en el artículo 2° del estatuto se regirán por las normas civiles y comerciales aplicables, excepto en aquellos aspectos que cuenten con regulación especial dentro de la Ley 80 de 1993.

Bajo este marco de integración normativa, resulta procedente acudir a las definiciones contenidas en el derecho civil para la caracterización de aquellas figuras contractuales que, aun no estando expresamente tipificadas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pueden ser utilizadas por las entidades estatales. Así, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues de un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes llamada -arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra -llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

Frente a su regulación, resulta necesario remitirnos a las normas civiles y comerciales, toda vez que el contrato de arrendamiento no se encuentra incluido dentro del listado enunciativo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1973 a 2078 del Código Civil, así como las normas especiales sobre arrendamiento previstas en los artículos 518 a 523 del Código de Comercio —relativas al arrendamiento de inmuebles destinados a establecimientos de comercio— y en los artículos 1678 a 1687 y 1890 a 1899 de la misma codificación —referidas al arrendamiento de naves—, además de lo dispuesto en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

En igual sentido, por su importancia en la contratación estatal, debe precisarse que la modalidad de selección aplicable a la celebración de los contratos de arrendamiento depende del régimen aplicable a la entidad estatal. Si se rige por el derecho privado, es decir, si está exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe aplicar en principio las normas civiles y comerciales mencionadas, en las cuales se permite la celebración directa del contrato de arrendamiento, pero si el reglamento o manual interno de contratación de la entidad dispone que debe efectuar algún procedimiento especial, este prevalece. En contraste, si la entidad estatal se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, bien sea que obre en calidad de arrendadora o arrendataria, debe acudir a la modalidad de selección de contratación directa si arrendara un inmueble, pues el artículo 2º, numeral 4° literal i) de la Ley 1150 de 2007 establece que una de las causales de este procedimiento es “i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”.

Se tiene entonces que en el marco del ordenamiento jurídico vigente la identificación de la naturaleza jurídica de un contrato se fundamenta en el análisis particular respecto del tipo de entidad que lo celebra, con independencia del régimen legal que les resulte aplicable; dicho aserto encuentra soporte legal en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que, al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.

De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública celebra un contrato de arrendamiento —aunque esta figura no esté taxativamente listada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993— dicho negocio jurídico se considera un contrato estatal por su vinculación con la función administrativa y, por consiguiente, las controversias que se originen en él corresponden a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Esto se basa en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 104, numeral 2º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que asigna a los jueces administrativos la competencia para conocer de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública. El Consejo de Estado ha aplicado este criterio en su jurisprudencia, señalando que las disputas sobre contratos estatales de arrendamiento deben ser conocidas por la justicia contencioso-administrativa debido a la participación de una entidad estatal en la relación contractual.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo aclarado de manera preliminar en el presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco y, al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Esto significa que, fuera de la orientación del presente oficio, la ANCP – CCE carece de atribuciones normativas para desarrollar las actuaciones contractuales objeto de la solicitud[7].

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Constitución Política de Colombia, Artículo 150 y 352
  • Código Civil, artículo 1973
  • Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literales a) y b), artículo 75
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2 numerales 2, 3 y 4
  • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104, numeral 2
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el régimen jurídico de los contratos de arrendamiento en los Conceptos C-646 del 22 de noviembre de 2021, C-214 del 22 de abril de 2022, C-830 del 16 de diciembre de 2024, C-159 del 20 de marzo de 2025 y Concepto C-1648 de noviembre de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ángela María Olmos Andrade

Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. En lo pertinente, la norma prescribe que “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

    […]

    En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

    En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”.

  2. El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

  3. Sobre la articulación de los diferentes procesos de selección previstos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, DÁVILA VINUEZA considera lo siguiente: “En las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 los demás procedimientos de selección distintos a la licitación pública se convierten en procedimientos excepcionales y procedentes únicamente en los casos taxativamente contemplados en la ley. Pero la excepción no es respecto de los principios de transparencia, economía y responsabilidad y del deber de selección objetiva como parece lo han entendido algunas entidades estales. Estos principios que […] desarrollan los rectores de la función pública de orden constitucional y legal (art. 209 C.N., y art. 3° Cpaca) son aplicables con todo rigor a los procedimientos de excepción. Siendo ello así, la excepción de que se habla es respecto del proceso licitatorio regulado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 con las variantes introducidas por el artículo 2°, numeral 1, de la ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (Presentación de la oferta de manera dinámica). Es decir, que ante la ausencia de una causal concreta para un determinado evento específico, la selección debe asumir la que el ordenamiento jurídico regula como licitación pública. Por eso es que, además, las causas excepcionales de selección son de interpretación restrictiva y no admiten analogía ni la interpretación extensiva. Genera nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, y nulidad del acto administrativo de selección cualquier artilugio que implique socavar la principal manifestación del principio de transparencia, cual es la selección por vía de licitación”. (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera Edición. Bogotá: Legis, 2016. p. 463).

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, Rad. 1999-0290-01 (17.244).

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 30 de enero de 2008. Rad. 32.867. M.P. Mauricio Fajardo Gómez: “A partir de la vigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual -al margen de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo 32-, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que menciona el artículo 2º ibídem, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley 80). Así pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal”.

  6. Por ello, “[…] la clasificación de estatal, respecto de un determinado contrato, no determina, per se, el régimen legal que deba aplicársele al mismo, puesto que resulta perfectamente posible, incluso en relación con contratos estatales propiamente dichos, que las normas sustanciales a la cuales deba someterse la relación contractual sean aquellas que formen parte del denominado derecho privado, sin que por ello pierda su condición de estatal, así como también puede resultar -como ocurre con la generalidad de los casos-, que el régimen jurídico correspondiente sea mixto, esto es integrado tanto por normas de derecho público como de derecho privado” (Ibidem).

  7. Para la doctrina, “[…] ni el objeto (art. 2.º) ni las funciones (art. 3.º) que la ley de creación confió a la Agencia (Dcto. -Ley 4170/11) comprenden competencias normativas sobre la contratación. Aunque el numeral 2.º del artículo 3.º le confiere las funciones de ‘desarrollar, implementar […] normas […] que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas’, ello no puede concebirse como una competencia específicamente normativa. Su misión de carácter técnico es promover las mejores condiciones de contratación, lo que comprende la realización de estudios y diagnósticos (num. 4.º), la difusión de normas, reglas y procedimientos (num. 10), el brindar apoyo a entidades territoriales (num. 11) y la promoción de políticas y normas ante el Gobierno Nacional (num. 1.º). Estas labores de apoyo, tanto a las entidades contratantes como al Gobierno Nacional, no comportan una función normativa propia […]” (Cfr. BENAVIDES, José Luis. Contratos públicos. Estudios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014. p. 166).

Preguntas frecuentes

¿Qué criterio permite identificar un contrato como estatal?
El contrato se identifica por el criterio orgánico o subjetivo: que haya sido celebrado por una entidad estatal, con capacidad legal para celebrarlo.
¿Un contrato puede ser estatal aunque sea atípico o esté en derecho privado?
Sí. La calificación depende de que lo celebre una entidad pública; puede tratarse de contratos previstos en derecho privado, en disposiciones especiales, o atípicos e innominados.
¿La celebración de un contrato estatal está limitada solo a entidades de la Ley 80 de 1993?
No exclusivamente. También pueden celebrarlo entidades públicas con regímenes especiales de contratación, donde se tratará de contrato estatal de régimen exceptuado.
¿Cómo define el concepto el contrato de arrendamiento?
Con base en el artículo 1973 del Código Civil: es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa (o ejecutar una obra o prestar un servicio) y la otra a pagar un precio determinado.
¿Qué caracteriza al arrendamiento frente a la compraventa?
En el arrendamiento una parte concede el uso y goce del bien a cambio de una renta o canon, sin que opere la transferencia del dominio del bien.