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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, TARJETA PROFESIONAL

Radicado: C-078 de 2020Fecha: 3 de marzo de 2020
Exigibilidad, Tarjeta profesional ecología, Acreditación…
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La Constitución permite que la ley exija títulos de idoneidad para quienes vayan a desempeñar actividades con riesgo social. En ese marco, el concepto C-078 de 2020 señala que, para ciertas profesiones, la tarjeta profesional es un requisito para ejercer y, por tanto, las entidades deben verificar su aportación al suscribir contratos. Para el caso de la profesión de Ecología, los artículos 6 y 10 de la Ley 1284 de 2009 establecen que la tarjeta profesional de Ecólogo es requisito para ejercer y que las entidades públicas y privadas deben exigirla a quienes van a ejercer. En consecuencia, también es necesario verificar que se aporte la tarjeta para la suscripción del contrato estatal de prestación de servicios, según la normativa de la profesión respectiva.

Expediente: C-078  de 2020 – Fecha: 04-03-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000000520 – Radicado de salida: 2202013000001580 – Restrictor: Exigibilidad,Tarjeta profesional ecología,Acreditación,Exigilibidad,Suscripción,Contrato de prestación de servicios,Ley de profesión – Descriptor: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS,TARJETA PROFESIONAL – Mes: Marzo – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

TARJETA PROFESIONAL – Exigibilidad – Suscripción – Contrato de prestación de servicios

En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: «La Ley podrá exigir títulos de idoneidad». La Corte Constitucional establece que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, exige el requisito de tarjeta profesional que impliquen riesgo social para garantizar la aptitud del aspirante.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Suscripción – Tarjeta profesional ecología – Acreditación

Así las cosas, en el caso particular de la profesión de Ecología, los artículos 6 y 10 de la Ley 1284 de 2009 señalan que la tarjeta profesional de Ecólogo, expedida por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, es un requisito para el ejercicio de la profesión y además, impuso a las entidades públicas y privadas, el deber de exigir la tarjeta profesional de Ecología a quienes van a ejercer dicha profesión, y en consecuencia también es necesario verificar que se aporte dicha tarjeta para la suscripción del contrato estatal.

TARJETA PROFESIONAL – Exigilibidad – Suscripción – Contrato de prestación de servicios – Ley de profesión

La necesidad de presentar la tarjeta profesional para celebrar un contrato de prestación de servicios lo determina la ley que regule cada profesión, y si bien existen profesiones que exigen la tarjeta, otras no lo hacen, por lo que las entidades deben verificar la normativa que regula cada profesión. Para el caso de la consulta, los artículos 6 y 10 de la Ley 1284 de 2009 establecen que la tarjeta profesional es un requisito para ejercer la profesión de Ecología, por lo tanto, las entidades públicas deberán exigirla para celebrar los contratos de prestación de servicios.

Bogotá D.C., 04/03/2020 Hora 9:54:25s

N° Radicado: 2202013000001582

Señor

Ciudadano

Concepto C ─ 078 de 2020

Temas:

EXIGILIBIDAD TARJETA PROFESIONAL ─ Suscripción de contrato de prestación de servicios/ SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Acreditación tarjeta profesional de ecología

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202012000000521

Estimado señor,

La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 24 de enero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

El peticionario plantea la siguiente pregunta, sobre la exigibilidad de la tarjeta profesional de ecología para la suscripción de un contrato estatal: «¿Es obligatoria la exigencia de tarjeta profesional de ecología para la suscripción de un contrato?» teniendo en cuenta que según Concepto No. 20166000036031 del Departamento Administrativo de la Función Pública, la tarjeta profesional solo podría exigirse en «aquellos eventos en los que el trabajo a realizar sea de aquellos que implique un riesgo social, o como la misma corte dice: generar con la labor a realizar unas repercusiones sociales que generen un riesgo colectivo?».

  1. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la necesidad de que los contratistas presenten la tarjeta profesional para suscribir un contrato con una entidad estatal. En el concepto del 5 de septiembre de 2019, con radicado No. 4201912000005257, se explicaron los supuestos que las entidades deben tener en cuenta. La tesis desarrollada se expone a continuación.

2.1. Contrato de prestación de servicios profesionales: distinción con el contrato laboral

La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3, define a los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades requieran conocimientos especializados. Sin embargo, estos contratos no generan relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable[1].

La Corte Constitucional señaló que el contrato de prestación de servicios no puede ser asimilado a una relación laboral, porque tienen alcances y finalidades distintas[2]. Por lo tanto, no es posible otorgar consecuencias jurídicas idénticas entre la relación laboral con el Estado y el contrato de prestación de servicios[3], toda vez que el contrato de prestación de servicios se celebra cuando la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.

El Consejo de Estado reiteró que el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo son diferentes, tanto por los elementos que caracterizan a cada uno, como por la naturaleza y objeto de estos[4]. De esta forma, no es posible asimilarlos y darles un tratamiento igualitario[5].

Conforme a lo anterior, los contratos de prestación de servicios no se pueden asimilar a un contrato laboral, toda vez que cada uno contiene elementos propios y su propia regulación. En este sentido, la normativa que regule a los contratos de prestación de servicios será diferente a la que regule a los empleos públicos y no será posible aplicar analogía frente estos dos.

Señalada la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, a continuación se explicará si es posible que rija el Decreto 785 de 2005 a los contratos de prestación de servicios.

El Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, en el artículo 1, organiza el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales. Por su parte, el artículo 2 define al empleo como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidad que se asignan a una persona para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado[6]. En este sentido, reglamentó las condiciones de los empleos del sector público de las entidades territoriales regulados por un contrato de trabajo, por lo tanto, no es aplicable a los contratos de prestación de servicios.

El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, establece que «las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate».

La Ley 190 de 1995, en el artículo 1, establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios debe presentar el formato único de hoja de vida, en el cual consigne la información completa que solicita, como la formación académica, experiencia laboral y declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad[7].

2.2. Exigencia de la tarjeta profesional para la suscripción de contratos de prestación de servicios

En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: «La Ley podrá exigir títulos de idoneidad». La Corte Constitucional establece que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir títulos a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante[8]. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, exige la tarjeta profesional cuando impliquen riesgo social para garantizar la aptitud del aspirante.

Para mayor claridad se ejemplifica con el Decreto 196 de 1971, que regula la profesión de abogado. De acuerdo con el artículo 4: «Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto». El Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 90, establece que la inscripción se realiza ante la oficina de registro del Consejo Superior de la Judicatura[9]. Posterior a la inscripción se expide la tarjeta profesional. Conforme a lo anterior, para ejercer no se requiere la presentación de la tarjeta profesional sino su inscripción en el Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, será posible suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado a pesar de que no tenga tarjeta profesional, siempre y cuando se encuentre inscrito.

Por otro lado, la Ley 842 de 2003, que regula el ejercicio de la ingeniería, establece, en el artículo 6, que para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional que lleva el Copnia, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin[10], por lo tanto, la entidad estatal debe exigir la tarjeta profesional para celebrar el contrato estatal.

En esta misma línea, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto No. 20166000036031 de 23 de febrero de 2016, citado por el peticionario, señaló que, en cada caso, es necesario revisar las leyes que regulan el ejercicio de las profesiones reconocidas en el país, para determinar si se requiere o no la tarjeta profesional para el ejercicio de las mismas.

Así las cosas, en el caso particular de la profesión de Ecología, los artículos 6[11] y 10[12] de la Ley 1284 de 2009 señalan que la tarjeta profesional de Ecólogo, expedida por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, es un requisito para el ejercicio de la profesión, y además impuso a las entidades públicas y privadas exigir la tarjeta profesional a quienes ejercen dicha profesión, en consecuencia también es necesario verificar que se aporte para suscribir el contrato estatal.

3. Respuesta

¿Es obligatoria la exigencia de tarjeta profesional de ecología para la suscripción de un contrato?

La necesidad de presentar la tarjeta profesional para celebrar un contrato de prestación de servicios lo determina la ley que regule cada profesión, y si bien existen profesiones que exigen la tarjeta, otras no lo hacen, por lo que las entidades deben verificar la normativa que regula cada profesión. Para el caso de la consulta, los artículos 6 y 10 de la Ley 1284 de 2009 establecen que la tarjeta profesional es un requisito para ejercer la profesión de Ecología, por lo tanto, las entidades públicas deberán exigirla para celebrar los contratos de prestación de servicios.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Nina María Padrón Ballestas

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Ley 80 de 1993, artículo 32: «3. Contrato de Prestación de Servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

    »En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

  2. Ibidem.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C- 614 del 02 de septiembre de 2009.M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: «Así las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio «u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos».

  4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1 de marzo de 2018. Exp. 3730-2014. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter.

  5. Ibidem: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

  6. Decreto 785 de 2005, Artículo 2: «Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 

    »Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales».

  7. Ley 190 de 1995, artículo 1: «Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

    »1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

    »2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

    »3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

    »4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal».

  8. Corte Constitucional, Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz: «El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

    »[…] La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción».

  9. Decreto 196 de 1971, artículo 15: «En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional».

  10. Ley 842 de 2002: «Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

    »Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia».

  11. «Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional».

  12. «Artículo 10. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Ecólogo, se requerirá haber obtenido el título correspondiente en una Institución de Educación Superior debidamente aprobada en este programa; estar inscrito en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la respectiva matrícula y tarjeta profesional expedidas por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología».

Preguntas frecuentes

¿La entidad está obligada a exigir tarjeta profesional de Ecología para suscribir un contrato de prestación de servicios?
Sí. De acuerdo con los artículos 6 y 10 de la Ley 1284 de 2009, la tarjeta profesional de Ecólogo es requisito para ejercer la profesión y las entidades deben exigirla, por lo que debe verificarse para la suscripción del contrato estatal.
¿Qué permite la Constitución sobre la exigencia de títulos de idoneidad?
El artículo 26 de la Constitución indica que la ley puede exigir títulos de idoneidad, para demostrar la adecuada aptitud del aspirante en actividades que impliquen riesgo social.
¿La tarjeta profesional aplica como requisito para cualquier contrato estatal?
No necesariamente. El concepto precisa que la necesidad de presentar la tarjeta para celebrar un contrato de prestación de servicios la determina la ley que regule cada profesión.
¿Por qué es necesario acreditar la tarjeta profesional de Ecología al momento de suscribir el contrato?
Porque la Ley 1284 de 2009 impone el deber de exigir la tarjeta profesional a quienes van a ejercer la profesión de Ecología, y por ello se debe verificar su aporte para la suscripción del contrato.
¿Qué ocurre si la ley de la profesión no exige tarjeta profesional?
El concepto indica que existen profesiones que no exigen tarjeta profesional; en esos casos, las entidades deben verificar la normativa aplicable a cada profesión.