El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado por el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Solo puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y debe pactarse por el término estrictamente indispensable. Su celebración debe realizarse mediante contratación directa. Para ello, la entidad debe verificar que el contratista tenga la idoneidad y experiencia requerida y relacionada con el área del objeto, con parámetros mínimos definidos en los estudios previos. Además, los estudios y documentos previos deben incluir, entre otros, necesidad, objeto, valor, justificación, riesgos y garantías. Los requisitos habilitantes se analizan como criterios previos: no otorgan puntaje de orden de escogencia y quienes no los cumplan incurren en causal de rechazo, sin perjuicio de la subsanabilidad prevista en la Ley 1150 de 2007.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Objeto – Idoneidad
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estudios previos – Condiciones para su ejecución
“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación. La indicación de si el proceso de contratación está”.
REQUISITOS HABILITANTES ‒ Concepto
Los requisitos habilitantes constituyen los requisitos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto. De esta manera, quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Objeto - Idoneidad
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estudios previos – Condiciones para su ejecución
“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación. La indicación de si el proceso de contratación está”.
REQUISITOS HABILITANTES ‒ Concepto
Los requisitos habilitantes constituyen los requisitos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto. De esta manera, quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
Bogotá D.C., 5 marzo 2026
Señora
Leidy Viviana Burbano Ortega
Ciudad
Concepto C- 098 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico - Tipologías / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad / TÍTULO DE IDONEIDAD – Régimen constitucional
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_26_000793,1_2026_01_26_000825, 1_2026_01_26_000833, 1_2026_01_26_000828 Acumuladas
Estimada señora Burbano;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de enero de 2026, en la cual usted manifiesta lo siguiente:
“[…] ¿es viable jurídicamente y técnicamente incluir en los estudios previos, específicamente en acápite de "requisitos de idoneidad" u "obligaciones de seguridad y salud en el trabajo", la obligatoriedad de presentar el carne de vacunación contra la fiebre amarilla para los contratistas que ejecuten sus actividades en una zona de alto riesgo como el departamento del putumayo? […]” .
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: En el marco de un contrato de prestación de servicios ¿En los estudios previos se puede incluir la exigencia de presentar carné de vacunación como requisito para ejecutar el contrato en una zona endémica?
2. Respuesta:
De la lectura normativa que se expondrá en el presente concepto para dar alcance a su requerimiento, es posible inferir que las instituciones públicas y privadas, a través de la reglamentación derivada para la mitigación de la propagación de la fiebre amarilla en el territorio colombiano, especialmente, en aquellas zonas consideradas como selváticas o endémicas, deben propender por acciones o medidas de prevención de carácter educativo, formativo y de vigilancia epidemiológica, y dejar por fuera aquellas que pueden atentar contra el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, tales como la exigencia del carné de vacunación, las cuales podrían incurrir en discriminación laboral. Lo anterior, si se tiene en cuenta lo dictado por el Artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015 en relación con los estudios previos, el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007, la Resolución 691 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Circular 045 del 22 de abril del 2025 expedida por el Ministerio del Trabajo, y la Sentencia T-460 de 2024 promulgada por la Corte Constitucional. En todo caso, las entidades definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que: “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:
“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
En tal sentido, el Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
Sumado a lo anterior, resulta pertinente invocar en esta respuesta la naturaleza de los requisitos habilitantes, los cuales se conocen como aquellos requisitos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto.
Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una entidad pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].
Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[2], también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[3], lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007.
Por otra parte, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.
En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[4].
Ahora bien, con la finalidad de aterrizar la normativa anteriormente descrita, con la situación que expone la peticionaria en su requerimiento, resulta relevante citar que la Resolución 691 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por el brote causado por el virus de la fiebre amarilla hasta que haya transcurrido al menos ocho semanas epidemiológicas sin casos humanos ni epizootias, y estableció medidas sanitarias para contrarrestar la emergencia, tales como intensificación de la vacunación según el riesgo de los municipios, vacunación para viajeros procedentes de zonas de riesgo de fiebre amarilla, y el fortalecimiento de la capacidad para la vigilancia y el diagnostico.
En este sentido, la Circular 045 del 22 de abril del 2025 expedida por el Ministerio del Trabajo, y dirigida a organismos y Entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, rama legislativa, rama judicial, organización electoral, órganos de control y organismos autónomos, empleadores privados, entidades administradoras de riesgos laborales, contratantes, cuenta propia, trabajadores y trabajadoras dependientes e independientes y población general, estipuló acciones de promoción y prevención en riesgos laborales para los y las trabajadoras ante la declaración de emergencia sanitaria por brote del virus de la fiebre amarilla, en todo el territorio nacional, y en ella incorporó directrices acerca de las responsabilidades de los empleadores públicos y privados.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación que, la Sala Cuarta de la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 2024, en providencia que expone hechos de similar situación, señalo que “la obligatoriedad de la vacunación desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual faculta a los individuos a declinar o a solicitar cualquier procedimiento médico, de conformidad con su proyecto de vida y convicciones. De tal suerte, esa exigencia deviene en una interferencia externa que le impide a la persona decidir sobre su propia salud de manera autónoma”[5]
En consideración a lo anterior, está Subdirección no estima pertinente exigir la presentación del carné de vacunación o acreditar el estado de vacunado dentro de los estudios previos como un requisito de idoneidad para poder suscribir futuros contratos, por tanto, puede considerarse una violación a derechos constitucionalmente protegidos como el derecho al libre desarrollo a la personalidad y el derecho a la igualdad. Sin embargo, en relación con el objeto de que se establezca, la entidad podrá establecer medidas sanitarias que promuevan acciones necesarias para aminorar la propagación del virus, y coadyuven también en el fomento de actividades que mitiguen la ocurrencia de los riesgos previamente identificados por la entidad en la etapa precontractual.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Ley 80 de 1993. Artículos 25 y 32, numeral 3°.
- Ley 1150 de 2007. Artículo 2, numeral 4°, literal h)
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.4.9.
- CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 460 del 1 de noviembre de 2024. Expediente T-9.981.627. M. P. Vladimir Fernández Andrade.
- CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-003 del 18 de enero de 2023. Expediente T-8.615.602. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el contrato de prestación de servicios profesionales, así como los requisitos para su celebración esta Agencia, se ha pronunciado esta Subdirección en los conceptos C-103 del 05 de mayo de 2023, C-286 del 26 de julio de 2023, C-334 del 17 de agosto de 2023, C-443 del 31 de octubre de 2023, C-463 del 22 de noviembre de 2023, C-472 del 11 de diciembre de 2023, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-260 del 15 de agosto de 2024, y C-757 del 4 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual podrán encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión contractual a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Natalia Montoya Jiménez Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Diana Lucia Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑
Gaceta 096 de 2007. Pág. 9. Allí se lee: “Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad” (Cursivas propias). ↑
Según este parágrafo las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
T-460/2024 Corte Constitucional. ↑