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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-243 de 2024Fecha: 12 de agosto de 2024Actor: MARÍA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ
Concepto, Forma de pago, Objeto
Citado por 4 conceptosVigencia 71%Autoridad 0/100

El Concepto C-243 de 2024 indica que, en un contrato de prestación de servicios con objeto específico, el contratista debe cumplirlo conforme a lo pactado en los documentos precontractuales, especialmente sus obligaciones generales y específicas. Además, si el contratista es abogado y ejerce la representación judicial de una entidad, el derecho de postulación debe quedar clara y expresamente consignado: en el objeto, obligaciones específicas y también reflejado en los estudios previos, análisis del sector, matriz de riesgos, contrato, ARL, garantías y demás documentos de la gestión contractual. Para contratos de representación judicial, las partes pueden pactar como forma de pago “cuota litis” o “prima de éxito”, en virtud de la autonomía de la voluntad, dejando esa condición consignada de forma clara y oportuna en los documentos de soporte del contrato.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Concepto-Objeto

 

El contrato de prestación de servicio al tener un objeto especifico, le asiste a la parte contratista cumplir con este conforme con las estipulaciones de los documentos precontractuales, en especial las obligaciones generales y específicas allí pactadas. En el caso de los contratistas que además tienen la profesión liberal de abogados y ejercen  la representación judicial de una entidad, ejercen también el derecho de postulación (art 73 del CGP y 160 CPACA), el cual deberá quedar de manera clara y expresa tanto en el objeto del contrato como en las obligaciones específicas del mismo, repetido de igual forma tanto en los estudios previos, análisis del sector, matrices de riesgos, contrato, ARL, garantías, y en general en todos los documentos de la gestión contractual

 

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Representación judicial- Forma de pago

 

En los contratos prestación de servicios de representación judicial que se celebren por parte de las entidades públicas, las partes puedan pactar como forma de pago “cuota litis” o “prima de éxito”, en atención a la autonomía de voluntad, que permite establecer la forma en la cual se realizará el pago del mismo, lo cual, deberá quedar consignado de manera clara y oportuna en los documentos que soporten la celebración del contrato

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Concepto-Objeto

El contrato de prestación de servicio al tener un objeto especifico, le asiste a la parte contratista cumplir con este conforme con las estipulaciones de los documentos precontractuales, en especial las obligaciones generales y específicas allí pactadas. En el caso de los contratistas que además tienen la profesión liberal de abogados y ejercen la representación judicial de una entidad, ejercen también el derecho de postulación (art 73 del CGP y 160 CPACA), el cual deberá quedar de manera clara y expresa tanto en el objeto del contrato como en las obligaciones específicas del mismo, repetido de igual forma tanto en los estudios previos, análisis del sector, matrices de riesgos, contrato, ARL, garantías, y en general en todos los documentos de la gestión contractual

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Representación judicial- Forma de pago

En los contratos prestación de servicios de representación judicial que se celebren por parte de las entidades públicas, las partes puedan pactar como forma de pago “cuota litis” o “prima de éxito”, en atención a la autonomía de voluntad, que permite establecer la forma en la cual se realizará el pago del mismo, lo cual, deberá quedar consignado de manera clara y oportuna en los documentos que soporten la celebración del contrato

Bogotá D.C., 13 de Agosto de 2024

Señora

MARÍA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ

oepltda@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C–243 de 2024

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Concepto-Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Representación judicial- Forma de pago

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240628006628

Estimada señora María Antonia:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 24 de junio de 2024, remitida por parte de la Auditoria General de la Republica el día 28 de junio de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Es posible, legítimo y válido que en los contratos suscritos por parte de la Entidades Públicas de todos los órdenes se incluya en su clausulado la causación de bonificaciones o primas de éxito como consecuencia de procesos realizados por una entidad privada en los cuales se obtienen resultados de éxitos a favor de la Entidad Pública, que no se logren con el personal de planta?

2. ¿Habida cuenta de la licitud y legalidad de este tipo de pactos, los cuales se soporten en una solidad descripción en los estudios previos, la inclusión del clausulado de cuota de éxito o cuota litis, puede generar responsabilidad fiscal a la Entidad Pública?

3. ¿Existe jurisprudencia que permita o que prohíba la suscripción de cuotas litis entre una ENTIDAD ESTATAL y una ENTIDAD PRIVADA?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico ¿Una Entidad Pública puede establecer como forma de pago, lo concerniente a primas de éxito o cuota litis en los contratos de prestación de servicios profesionales cuyo objeto sea la representación judiciales o ejercicio del derecho de postulación celebrado con personas naturales o jurídica?

  1. Respuesta:

En los contratos prestación de servicios profesionales de representación judicial o en ejercicio del derecho de postulación que se celebren por parte de las Entidades Públicas con personas naturales o jurídicas, las partes pueden pactar como forma de pago “cuota litis” o “prima de éxito”, en atención a la autonomía de voluntad, que permite establecer la forma en la cual se realizará el pago del mismo, lo cual, deberá quedar justificado de manera clara y oportuna en los documentos pre-contractuales que soporten la celebración del contrato, indicando el marco legal y las necesidades del servicio a contratar, partiendo de la conveniencia del objeto[1].

En ese sentido, le corresponde a la Entidad Contratante en ejercicio de su discrecionalidad justificar en los documentos previos la naturaleza de su decisión, es por eso que, en atención a los principios de la función administrativa, los principios de la contratación y los presupuestales, las Entidades estatales deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la modalidad de pago de cuota litis o una cláusula de prima de éxito deberá atender al principio de planeación que rige la contratación estatal.

En ese orden de ideas, las Entidades Públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales que tengan como objeto su representación judicial o ejercicio del derecho de postulación y pactar los pagos contra la realización de una determinada etapa judicial (hitos del proceso), es decir, ya sea la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, la presentación de alegatos de conclusión, etc. Además, la disponibilidad y/o el registro presupuestal deberá incluir las previsiones de unos posibles pagos en virtud del pacto de cuota litis, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal, toda vez que, en la mayoría de los casos estos procesos pueden durar más de un año y se podría afectar el principio de anualidad que rige los procesos contractuales.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, no existen normas que señalen criterios específicos para determinar los honorarios y la forma de pago de los profesionales del derecho que realicen representación judicial o ejercicio del derecho de postulación, aspecto que se encuentra supeditado a la voluntad de las partes.
  • Teniendo en cuenta la profesión objeto que se plantea en la consulta, es preciso acudir a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, por medio de la cual se definen los principios rectores de la profesión, los deberes profesionales del abogado, los destinatarios del Código y se determina un catálogo de faltas de la profesión”.
  • Frente a los destinatarios del Código, indica el artículo 19 lo siguiente:

“Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayado fuera de texto)

  • A su vez, dentro del Código Disciplinario del Abogado se establece de manera particular como falta a la honradez del abogado el cobro desproporcionado de honorarios, de la siguiente manera:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

  • Ahora bien, es preciso indicar que, para el desarrollo de la actividad profesional, las personas naturales o jurídicas se pueden vincular con las entidades públicas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, a la luz de lo señalado en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, el cual señala:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. 

 Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (…)”

De lo anterior, resulta pertinente precisar las características del contrato de prestación de servicios profesionales, teniendo en cuenta lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP- y en la jurisprudencia emitida por parte del Consejo de Estado, de manera particular en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021[2], del cual se puede extraer las siguientes consideraciones:

  • Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría u cualquier otra tipología determinada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o cualquier otra tipología en virtud de la remisión a la normativa civil o comercial del artículo 13 de la misma ley.
  • Se pueden celebrar para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.[3]
  • Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”[4].
  • Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que implica que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[5]
  • Para su celebración de manera genérica no requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.[6]
  • Deben ser temporales, en atención al término estrictamente indispensable en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan.[7]
  • Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza.[8]
  • En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  • Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
  • En ellos no son necesarias las garantías, lo anterior de conformidad al artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015.
  • Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
  • Pertinente precisar que el contrato de prestación de servicio al tener un objeto especifico, le asiste a la parte contratista cumplir con este conforme con las estipulaciones de los documentos precontractuales, en especial las obligaciones generales y específicas allí pactadas. En el caso de los contratistas que además tienen la profesión liberal de abogados y ejercen la representación judicial de una entidad, ejercen también el derecho de postulación (art 73 del CGP[9] y 160 CPACA[10]), el cual deberá quedar de manera clara y expresa tanto en el objeto del contrato como en las obligaciones específicas del mismo, repetido de igual forma tanto en los estudios previos, análisis del sector, matrices de riesgos, contrato, ARL, garantías, y en general en todos los documentos de la gestión contractual.
  • Retomando el objeto de la consulta, se precisa que la profesión de abogado puede ejercerse de manera independiente en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales o en virtud de un mandato o poder, conforme al artículo 1 del Decreto 3032 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, el cual estableció la denominación de Profesión liberal:

“Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:

1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.

2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada.

Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes”.

  • Cuando la profesión de abogado se pone al servicio de la administración, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesional le corresponde al abogado/contratista cumplir las obligaciones para la cual fue contratado de conformidad al contrato, el cual representa un acuerdo entre las partes y debe ejecutarse de buena fe.
  • Pues bien, sobre la forma de pago de los contratos de representación judicial, se debe tener en cuenta que en la práctica civil y comercial este tipo de contratos tienen, por regla general, tres (3) posibles formas de pago, a saber: i) suma fija; ii) cuota litis; y iii) sistema mixto, de lo cual se puede indicar lo siguiente:

“(…) en la práctica se ha impuesto como sistema para el pago y cobro de honorarios profesionales los siguientes: i) una suma fija generalmente pactada para cubrir un 50% a la firma del poder y otro porcentaje durante el trámite y al finalizar la gestión; ii) la cuota litis que consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados del proceso; y iii) un sistema mixto que se refiere al cobro de honorarios que comprende una suma fija por el trámite judicial y un porcentaje sobre los resultados económicos del juicio si los hubiere”.[11]

  • De acuerdo con ello, una de las maneras en las que se pueden pagar los honorarios de los abogados, corresponde al pago de una suma fija y una prima de éxito, entendido este último factor por el Consejo de Estado, de la siguiente manera:

“(…)De otro lado, al pactar los honorarios las partes pueden incluir una prima de éxito, consistente en una suma adicional que el cliente paga al abogado cuando obtiene un resultado favorable, que normalmente es un porcentaje del precio del contrato o del beneficio obtenido por la entidad, por la actividad desarrollada por el profesional, advirtiéndose que los honorarios variables no son incompatibles con el pago de honorarios fijos pactados en el contrato, y propenden por la consecución de beneficios concretos para el contratante, ya que en estos casos las obligaciones son de medio y no de resultado.”[12] (Subrayado por fuera del texto)

  • De lo cual, es oportuno señalar en cuanto a la posibilidad que en los contratos prestación de servicios de representación judicial que se celebren por parte de las entidades públicas, las partes puedan pactar como forma de pago “cuota litis”, en atención a la autonomía de voluntad, que permite establecer la forma en la cual se realizará el pago del mismo, lo cual, deberá quedar consignado de manera clara y oportuna en los documentos que soporten la celebración del contrato. Lo anterior, siguiendo la postura del Consejo de Estado en los siguientes apartes:

“De acuerdo con lo anterior, existe libertad para que las partes pacten honorarios en este tipo de contratos, así, estos pueden ser una suma fija o un porcentaje, establecido de acuerdo con el valor de los bienes involucrados, cobro por horas, etc., pero en no pocas ocasiones, las partes acuerdan el pago de los honorarios mediante el sistema de “cuota litis” o señalando una suma fija y una prima de éxito.[13]” (Subrayado por fuera del texto)

  • En la providencia citada anteriormente, se pronunció respecto a la incorporación de la prima de éxito en contratos estatales, considerando:

“(…)4. Determinado lo anterior, la Sala encuentra necesario establecer las reglas con las que puede delimitarse la comisión de éxito como estipulación incorporada en los contratos estatales, las que obraran conjuntamente con las exigencias de la naturaleza de las obligaciones en las que quede comprendida.

4.1 El tratamiento de la comisión de éxito exige considerar que la “estructuración jurídica de un concepto operativo de contrato estatal o por lo menos cualquier aproximación que se intente en torno a la figura, reconociéndole su carácter de mecanismo fundamental para la realización efectiva de los cometidos a cargo del Estado, no sólo conlleva complicaciones formales y normativas, sino que también, dado el origen privado de la institución, significa admitir su naturaleza compleja: en primer lugar, la de instrumento básico para el cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción del interés general, que, por lo demás, debe ser preservado en la economía del contrato mismo, por lo tanto sumida inevitablemente en conceptos que involucran compromisos con los intereses de la comunidad, y, en segundo lugar, la de fuente de obligaciones conforme a las elaboraciones del derecho privado, pero, como se advierte, bajo consideraciones inmanentes con los intereses públicos y comunitarios, esto es, en absoluta posición dicotómica respecto de los contenidos individualistas y subjetivos, derivadas de las corrientes clásicas sustentadoras del derecho privado, lo que implica inexorablemente, en la hora actual de la disciplina, la articulación de normas, reglas y principios derivados del subsistema jurídico positivo privatista en interrelación permanente con principios, reglas e incluso normas inspiradas en el mantenimiento y preservación de intereses públicos y generales vinculado necesariamente al carácter social de nuestro Estado de derecho, en lo que podríamos denominar la configuración de un peculiar régimen jurídico y conceptual de contrato estatal, que no recoge los extremos fundamentalistas de la pretendida sustantividad del contrato estatal, ni de la exclusiva sujeción a los parámetros de los principios nugatorios de lo público.[14]

  • En la misma decisión, se establecieron unas reglas para su pacto en el marco de un contrato estatal, a saber:

“Una cláusula como la de la comisión de éxito requiere para su análisis considerar desde la complejidad del contrato estatal el alcance de los principios y reglas de derecho privado en las que se sustenta, como de aquellos y aquellas inspiradas en el mantenimiento y preservación de los intereses públicos y generales. De estos últimos resulta esencial para la Sala la consideración del principio de conmutatividad, (...) la Sala considera que la estipulación de la comisión de éxito por virtud del principio de conmutatividad exige que se pacte por el Estado y los contratistas con base en referentes objetivos que se aproximen a un real equilibrio económico, sin sujetarse solamente a supuestos convencionales, bajo las siguientes reglas fundadas en el principio de conmutatividad: (1) por virtud del principio de planeación para la fijación de una comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios que suscriba una entidad pública se debe establecer en los estudios previos la metodología y la escala de límites razonables para determinar la cuantía de la misma con el objeto de responder al principio de conmutatividad; (2) así mismo, se debe contar con los estudios financieros, económicos y presupuestales, que permitan sustentar y determinar su proyección en tiempo y cuantía, lo que debe quedar incorporado en los pliegos de condiciones y en el contrato, de manera que no se convierta en una obligación indeterminada, no motivada e irrazonable, que pueda afectar el interés público o general, y vulnerar el principio de conmutatividad; (3) para el reconocimiento y la cuantificación de toda comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios debe contarse con los estudios económicos, financieros y de mercado que permitan establecer el valor que pueda representar el resultado o éxito efectivamente logrado con el objeto contratado; (4) el valor de la comisión de éxito comprende tanto el IVA, como los demás impuestos a que haya lugar a cargo del contratista; (5) en los contratos de prestación de servicios sólo se reconocerá la comisión de éxito siempre que efectivamente se logre beneficios o éxito objetivamente identificado en los estudios previos, para el patrimonio público o el interés general; (6) en ningún caso podrá percibirse comisión de éxito por la simple ejecución del contrato cuando no se ha logrado o verificado efectivamente el beneficio o provecho para el patrimonio público; (7) no se puede pagar comisión de éxito por fuera de lo estipulado contractualmente; y, (8) presupuestalmente debe estar respaldado el pago de la comisión de éxito para su pago, de acuerdo con las normas y reglamentos, y en cumplimiento de la estricta legalidad de las disposiciones presupuestales aplicables por cada entidad pública.”

  • En continuación a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es preciso acudir a lo indicado en sentencia del 23 de abril de 2021, consejero José Sáchica Méndez, en donde se reafirma la posibilidad legal de incorporar primas de éxito en los contratos estatales, al señalar:

“en primer lugar, porque la obligación de pagar una comisión de éxito a un mandatario judicial no contraviene una norma imperativa, ni su pacto está prohibido por la ley; es decir, no tiene objeto ilícito”[15].

  • Por su parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, respecto al pacto de prima de éxito, señaló lo siguiente:

“La modalidad de pago de “cuota litis” es un pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que éste se gane. Así, el valor que se pague al abogado está supeditado a dos aspectos: i) el valor del pleito que va a adelantar el abogado; y ii) el porcentaje que las partes hayan establecido que va a recibir el abogado si gana el pleito.

En este sentido, para determinar el valor del CDP y del RP se deberá tener en cuenta los dos parámetros especificados previamente, es decir, el valor del pleito y el porcentaje que hayan establecido las partes para el pago del abogado. Sin embargo, en atención a los principios de la función administrativa, las Entidades deberán fijar los honorarios de forma proporcional al servicio contratado; y la inclusión de la modalidad de pago de cuota litis o una cláusula de prima de éxito debe atender al principio de planeación que rige la contratación estatal.

Las Entidades Estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios que tengan como objeto su representación judicial y pactar los pagos contra la realización de una determinada etapa judicial (hitos del proceso), es decir, ya sea la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, la presentación de alegatos de conclusión, etc, además la disponibilidad o el registro presupuestal debe incluir las previsiones de unas posibles pagos en virtud del pacto de cuota litis, aun cuando estos pagos no se realicen, teniendo en cuenta las actuaciones que la Entidad estime que se alcanzarán a adelantar dentro de una vigencia presupuestal, toda vez que, en la mayoría de los casos estos procesos pueden durar más de un año y se podría afectar el principio de anualidad que rige los procesos contractuales”[16]

  • En ese orden de ideas, téngase presente que los contratos estatales están sujetos al cumplimiento de los principios de la función administrativa, presupuestales y de la contratación estatal, por lo cual, los honorarios fijados por la entidad contratante deben ser el resultado de la planeación del contrato y al estudio de sector. Así mismo, se debe verificar a proporcionalidad de las obligaciones del abogado frente el trabajo efectivamente desplegado y debe tener en cuenta criterios como el prestigio del profesional, la complejidad del asunto, la cuantía de la pretensión y la necesidad de conocimientos especializados del abogado, entre otros.

Para concluir, existe la posibilidad que en los contratos prestación de servicios profesionales de representación judicial o en ejercicio del derecho de postulación que se celebren por parte de las entidades públicas, se pueda pactar como forma de pago “cuota litis” o “prima de éxito” en atención a la autonomía de voluntad, que permite establecer la forma en la cual se realizará el pago del mismo, lo cual, deberá quedar consignado de manera clara y oportuna en los documentos que soporten la celebración del contrato

  • Por último, se reitera que la competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública y únicamente se encarga de interpretar normas generales, por lo cual cada caso deberá ser estudiado por la entidad contratante de forma particular.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó

el contrato de prestación de servicios profesionales y se ha pronunciado esta Subdirección en los conceptos 4201912000005478 del 25 de septiembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, C-090 del 24 de febrero de 2020, C-734 del 28 de noviembre de 2022, C-783 del 05 de diciembre de 2022, C-936 del 19 de diciembre de 2022, C-826 del 22 de diciembre de 2022, C-780 del 22 de diciembre de 2022, C-103 del 05 de mayo de 2023, C-286 del 26 de julio de 2023, C-334 del 17 de agosto de 2023, C-443 del 31 de octubre de 2023, C-463 del 22 de noviembre de 2023, C-472 del 11 de diciembre de 2023, C-067 del 16 de mayo de 2024. De manera particular en lo referente al contrato de prestación de servicios de representación judicial en concepto 2201913000004022 del 12/06/2019 y en el concepto C-172 del veinticinco (25) de julio de 2024.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, los cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Gustavo Hinestroza Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó

Cielo Victoria González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Numeral 7 del artículo 25-Principio de economía

  2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  3. Concepto C – 072 de 2023 expedido por la ANCP-CCE

  4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  5. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  6. Artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, señala: (…) Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. (…)

  7. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica del nueve (09) de septiembre de 2021. Radicado CE-SUJ2-025-21.

  8. Numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, señala: (…) Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. (…)

  9. LEY 1564 DE 2012, Código General del Proceso, Artículo 73 señala: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”

  10. Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 160 señala: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

    Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”

  11. Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, Sentencia del 20 de octubre de 2021, Radicado: SL48082021, citando al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral.

  12. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. 25000-23-26-000-2004-01002-01(36878), C.P. Olga Mélida Valle.

  13. Ibidem.

  14. Ibídem.

  15. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2010-00678-01(48860), Consejero José Sáchica Méndez

  16. Colombia Compra Eficiente, Concepto No. 2201913000004022 del 12 de junio de 2019.

Preguntas frecuentes

¿Qué exige Colombia Compra Eficiente sobre el cumplimiento del objeto en un contrato de prestación de servicios?
Que el contratista cumpla el objeto específico conforme a las estipulaciones de los documentos precontractuales, especialmente las obligaciones generales y específicas pactadas.
Si el contratista es abogado y ejerce representación judicial, ¿cómo debe quedar el derecho de postulación?
Debe quedar clara y expresa en el objeto del contrato y en las obligaciones específicas, y repetirse en estudios previos, análisis del sector, matrices de riesgos, contrato, ARL, garantías y en los documentos de la gestión contractual.
¿En contratos de representación judicial celebrados por entidades públicas se puede pactar cuota litis o prima de éxito?
Sí. Las partes pueden pactar como forma de pago “cuota litis” o “prima de éxito”, con base en la autonomía de la voluntad.
¿Cómo debe quedar consignada la forma de pago (cuota litis o prima de éxito) en los documentos del proceso?
Debe quedar de manera clara y oportuna en los documentos que soporten la celebración del contrato.
¿Colombia Compra Eficiente puede resolver casos particulares sobre validez de pactos y responsabilidad?
No. Su competencia es responder consultas sobre aplicación de normas generales en compras y contratación pública; resolver casos particulares o brindar asesorías para controversias desborda sus atribuciones.