Según CCE (Concepto C-1004 de 2026), las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a procedimientos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, vínculos por parentesco o estado civil, o de una actividad u oficio desempeñado en el pasado. Las incompatibilidades son prohibiciones para participar en procedimientos de selección y celebrar contratos estatales, basadas en que el interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con ser proponente o contratista. CCE indica que estas causales deben estar expresamente consagradas y su interpretación es restrictiva, sin aplicación extensiva o analógica. En particular, la incompatibilidad del art. 8 numeral 2 literal a) de la Ley 80 de 1993 aplica cuando el exservidor integró junta o consejo directivo o fue servidor de la entidad contratante en funciones directivas, asesoras o ejecutivas, y el retiro ocurrió dentro del año anterior a la celebración del contrato.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción – Principio de legalidad e Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; […] De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 artículo 8 numeral 2 literal a) – Exservidor público – Elementos materiales y temporales
Entre las incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 8 numeral 2, literal a) de la Ley 80 de 1993. La incompatibilidad señalada en este literal prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratantes, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
[…] Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal consiste en que el retiro se hubiese producido dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende suscribir. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.
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Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre inhabilidades e incompatibilidades en contratación estatal?
¿Cómo deben interpretarse las inhabilidades e incompatibilidades?
¿Qué establece el artículo 8, numeral 2, literal a) de la Ley 80 de 1993 sobre exservidores?
¿Cuándo se configura la incompatibilidad del art. 8 de la Ley 80 (literal a)?
¿Si falta el elemento material o el temporal, aplica la incompatibilidad?
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción – Principio de legalidad e Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; […] De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ley 80 de 1993 artículo 8 numeral 2 literal a) – Exservidor público – Elementos materiales y temporales
Entre las incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 8 numeral 2, literal a) de la Ley 80 de 1993. La incompatibilidad señalada en este literal prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratantes, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
[…] Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal consiste en que el retiro se hubiese producido dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende suscribir. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.
Bogotá D.C., 03 de agosto de 2026
Señor
Oscar Alejandro Acevedo Junco
Sesquilé, Cundinamarca.
Concepto C-1004 de 2026 | |
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción – Principio de legalidad e Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ley 80 de 1993 artículo 8 numeral 2 literal a) – Exservidor público – Elementos materiales y temporales |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_06_22_008365 |
Estimado señor Acevedo Junco, cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de junio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] 1. Antecedentes
- Laboré en la Personería Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, desempeñando el cargo de secretario, grado IV, Código 440, en calidad de funcionario asistencial, hasta el día 17 de febrero de 2026.
2. Consulta
- Respetuosamente solicito a su despacho una manifestación expresa sobre si, con fundamento en las normas vigentes (incluyendo el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses aplicables al sector público), existe alguna inhabilidad, impedimento o restricción que me impida vincularme nuevamente con la Personería Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, en la modalidad de contratación por prestación de servicios (contratista – persona natural).
3. información adicional
- Cargo anterior: secretario, grado IV, código 440 (asistencial).
- Fecha de terminación del vínculo: 17 de febrero de 2026
- Entidad interesada en la posible contratación: Personería Municipal de Sesquilé, Cundinamarca.
- Modalidad de contratación consultada: Prestación de servicios (contrato por prestación de servicios, persona natural).
[…]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará el siguiente problema jurídico: ¿Puede un exservidor público celebrar un contrato de prestación de servicios con la entidad estatal en la que anteriormente laboró?
- Respuesta:
Para responder el problema jurídico planteado es importante precisar que el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una incompatibilidad para celebrar contratos con una entidad estatal respecto de quienes hayan estado vinculados previamente a ella, siempre que se configuren los supuestos previstos en dicha disposición. En virtud del carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las incompatibilidades, corresponde a las entidades estatales verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de los elementos materiales, subjetivos y temporales exigidos por la norma, así como determinar si la persona se encuentra comprendida dentro de los sujetos expresamente previstos en ella. En relación con la incompatibilidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los elementos materiales consisten en que: i) el exservidor público haya integrado una junta o consejo directivo o haya estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante; y ii) las funciones desempeñadas por dicho exservidor hayan correspondido a un empleo del nivel directivo, asesor o ejecutivo. Por su parte, el elemento temporal exige que el retiro del exservidor se haya producido dentro del año inmediatamente anterior a la celebración del contrato que se pretende suscribir. En consecuencia, para que se configure la incompatibilidad prevista en dicha disposición, es necesario que concurran de manera simultánea los elementos subjetivos, materiales y temporales descritos; por tanto, la ausencia de cualquiera de ellos impide la configuración de esta causal. Respecto de los sujetos a quienes resulta aplicable esta incompatibilidad, es importante resaltar que la norma exige expresamente que el exservidor haya integrado una junta o consejo directivo o haya estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante. En consecuencia, esta incompatibilidad no resulta aplicable cuando la persona haya estado vinculada o haya integrado dichos órganos en una entidad estatal distinta. No obstante, la disposición comprende a quienes ostentaron la calidad de servidores públicos en cualquiera de sus modalidades, esto es, miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, siempre que se satisfagan los demás presupuestos previstos en la ley. En conclusión, un exservidor público puede celebrar un contrato de prestación de servicios con la entidad estatal en la que anteriormente laboró, siempre que no se configure la incompatibilidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 ni cualquier otra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses que resulte aplicable al caso concreto. Esta incompatibilidad únicamente se configura cuando concurren de manera simultánea los presupuestos subjetivos, materiales y temporales previstos por la ley, cuya verificación corresponde realizar a la entidad estatal en cada caso concreto. En todo caso, corresponde a cada entidad estatal verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretende celebrar contratos y determinar, para cada caso concreto, si se configura alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no sustituye el deber de verificación que corresponde a las entidades estatales, ni constituye un pronunciamiento sobre una situación particular. Finalmente, debe advertirse que el análisis y la solución de situaciones específicas relacionadas con la gestión contractual de las entidades estatales corresponde a los interesados, con el apoyo de sus asesores jurídicos, y, en caso de controversia, a las autoridades competentes en materia judicial, disciplinaria, fiscal o de control. En consecuencia, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual dentro del marco de sus competencias, sin que corresponda a Colombia Compra Eficiente validar o avalar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. La capacidad es un requisito de validez de los contratos en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[1] y en el de las entidades exceptuadas de este. Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este último se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[2].
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.
ii. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[3], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[4]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[5]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[6].
También ha dicho que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[7].
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:
“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
[…]
Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[8].
En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.
iii. Entre las incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el artículo 8 numeral 2, literal a) de la Ley 80 de 1993[9] La incompatibilidad señalada en este literal prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratantes, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
Según lo expuesto, para que se configure la incompatibilidad del literal a) es necesario el cumplimiento de todos los supuestos descritos en la norma. En otras palabras, en virtud de la aplicación restrictiva de las incompatibilidades, se deben configurar los elementos tanto materiales como temporales que exige dicha disposición y esta solo podrá aplicarse cuando, respecto de los sujetos previstos en la ley, se satisfagan todos los presupuestos establecidos por la norma. Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal consiste en que el retiro se hubiese producido dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende suscribir. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.
Adicionalmente, sobre los sujetos a los que es aplicable es importante resaltar que la causal requiere de manera expresa que el exservidor hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante, de modo que la incompatibilidad no será aplicable cuando haya estado vinculado o haya integrado dichos órganos en una entidad estatal distinta. Sin embargo, aplica a dichos exservidores en cualquiera de sus clasificaciones, sean estos miembros de corporaciones públicas, sean empleados y/o trabajadores del Estado y/o de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
Esta incompatibilidad tiene como finalidad preservar la transparencia, la igualdad entre los oferentes, la moralidad administrativa y la imparcialidad de la contratación estatal, evitando que quienes ejercieron cargos con capacidad de dirección o influencia obtengan ventajas derivadas del ejercicio previo de sus funciones o puedan incidir en la celebración del contrato. Este propósito justifica la limitación temporal al ejercicio de determinadas actividades por parte de quienes desempeñaron los cargos previstos en la ley.
iv. En ese orden de ideas, la Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013[10], resolvió demanda contra el inciso 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, disposición que incorporó causal f) al numeral 2 del artículo 8 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El pronunciamiento de la Corte reiteró que el legislador goza en esta materia de una amplia libertad de configuración para establecer un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su retiro, especialmente en el ámbito de la contratación pública. Producto de ello son las medidas legislativas que se han adoptado como parte esencial de una política pública que tiene como propósito esencial el de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del Estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal. Para la Corte Constitucional dicha política pública:
“[…] responde a una continuidad histórica, desde su consagración en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas indeseables en la contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los exservidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo.
[…] Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos exdirectivos […] puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.”
En virtud de lo expuesto, las entidades deberán evaluar si en el caso concreto se configuran los elementos materiales y temporales de la incompatibilidad establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así como si se trata de los sujetos que señala la norma. En términos generales, la incompatibilidad se configurará respecto de quien pretenda suscribir el contrato con una entidad cuando haya sido integrante de su junta o consejo directivo, o hubiese estado vinculado a la entidad contratante en calidad de servidor público. En cualquiera de estos supuestos, será necesario que las funciones que hubiese desempeñado como integrante de la junta, consejo, o como servidor público, hayan sido en el nivel directivo, asesor o ejecutivo. En los eventos previstos en este literal, el interesado no podrá celebrar el contrato con la entidad pública durante el año siguiente contado a partir de la fecha de su retiro.
En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.
v. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a las causales de incompatibilidad de los literales a) y/o f) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en los conceptos C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C−624 del 30 de octubre de 2024, C−811 del 16 de diciembre de 2024, C−034 del 27 de febrero de 2025, C-822 del 31 de julio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adrina Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. […] ↑
En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278). ↑
BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. P.69. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. ↑
Ibidem. ↑
Ley 80 de 1993, Artículo 8.2. “Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑