El Decreto 0287 de 2026 reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, conforme a una sentencia de acción de cumplimiento del Consejo de Estado (12 de diciembre de 2024). Establece un Sistema Integral de Preferencias para personas con discapacidad en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. El sistema se compone de cinco medidas (herramientas de planeación inclusiva, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión en contratos de prestación de servicios) y, de manera transversal, la obligación de compras públicas accesibles en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Además, define dos sujetos diferenciados (emprendimientos/empresas de PcD y empleadores de PcD), regula el puntaje del 2% (no acumulable) y la documentación de acreditación con énfasis en planillas de seguridad social de los tres meses anteriores en el caso de empleadores.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación
El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes
Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.
Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.
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Preguntas frecuentes
¿Qué reglamenta el Decreto 0287 de 2026 y cuál es su base legal?
¿En qué fases del proceso contractual aplica el Sistema Integral de Preferencias?
¿Cuáles son las cinco medidas que componen el sistema, según el decreto?
¿Qué es la compra pública accesible y en qué modalidad de selección aplica?
¿El puntaje adicional del 2% es acumulable si un proponente acredita varias calidades?
Texto del concepto
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación
El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes
Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.
Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.
Bogotá D.C., 04 de agosto de 2026
Señor
Ana Carolina Meneses Benavides
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C-1013 de 2026 | |
Tema: | DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_06_23_008441 |
Estimada señora Meneses,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 23 de junio de 2026 reiterada el 12 de julio, en la cual manifiesta lo siguiente:
¿Es correcto interpretar que existe una diferencia en el requisito formal de las certificaciones exigidas en las situaciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, en el entendido de que únicamente en el caso del numeral 1 se exige la manifestación bajo la gravedad de juramento
2. En caso de existir diferencia entre ambos supuestos, ¿qué lineamientos recomienda Colombia Compra Eficiente para que las entidades estatales
estructuren adecuadamente esta exigencia en los pliegos de condiciones,
garantizando uniformidad en la evaluación y evitando interpretaciones
disímiles?
2.2 ¿Es procedente que la entidad establezca reglas en los pliegos de
condiciones para dirimir este escenario? En caso afirmativo, ¿qué lineamientos recomienda Colombia Compra Eficiente?
2.3 ¿Sería viable considerar la planta de personal de alguno de los
integrantes bajo criterios objetivos previamente definidos (por ejemplo, el que acredite mejores condiciones), o debería adoptarse una regla
distinta para garantizar el principio de selección objetiva?
2.4 ¿Queda a potestad del proponente plural indicar cual integrante con participación igualitaria acreditará el requisito??
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i)¿Las certificaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015 están sujetas a formalidades diferentes, de manera que la manifestación bajo la gravedad de juramento solo es exigible en el supuesto del numeral 1? En tal caso, ¿puede la entidad exigir dicha formalidad para el numeral 2?; (ii)Cuando dos o más integrantes de un proponente plural tienen el mismo porcentaje máximo de participación, ¿cuál de ellos debe tenerse en cuenta para acreditar el requisito relacionado con la planta de personal?; (iii) ¿Puede la entidad establecer en los pliegos una regla objetiva para resolver esa igualdad, como considerar al integrante que acredite mejores condiciones, o permitir que el proponente plural indique desde la presentación de la oferta cuál integrante acreditará el requisito? ¿Qué lineamientos deben observarse para garantizar la selección objetiva y una evaluación uniforme?
2. Respuesta:
En atención a los problemas jurídicos planteados, es necesario precisar que el Decreto 0287 de 2026 reglamentó los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y estableció un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, integrado por medidas afirmativas dirigidas a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad (en adelante, PcD) y los empleadores de PcD. Una de esas medidas es el puntaje adicional del dos por ciento (2%) previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015 (modificado), sobre cuyas formalidades de acreditación y aplicación a los proponentes plurales versan las inquietudes. Sobre el particular se precisa: (i) El artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular. De la revisión de todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.6 es posible advertir que para cada uno de estos fueron expresamente establecidos los documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo, dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de personas con discapacidad que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de las medidas afirmativas reglamentados en el Decreto 287 de 2026. Concretamente, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015 señala que, respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse “bajo la gravedad de juramento”. El alcance de esta expresión consiste en atribuir a las manifestaciones contenidas en las certificaciones los efectos jurídicos propios del juramento, esto es, comprometer la responsabilidad de quien las suscribe respecto de la veracidad de la información suministrada sin necesidad de trámites adicionales. En consecuencia, cuando el parágrafo dispone que las certificaciones deben expedirse bajo la gravedad de juramento, lo que exige es que las manifestaciones contenidas en ellas produzcan dicho efecto jurídico, sin que de ello se derive la necesidad de incorporar literalmente esa expresión en cada uno de los documentos que soportan la acreditación de dicha condición. Así, cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión "bajo la gravedad de juramento", pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico. Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias”. (ii) Para el otorgamiento del puntaje adicional en la condición de empleador de PcD (numeral 2) cuando el proponente es plural, la Circular Externa No. 003 de 2026 precisó que la norma no exige un mínimo de experiencia, sino que se revisa la planta de personal del integrante con participación mayoritaria en el consorcio o unión temporal, para determinar si cumple el número mínimo de trabajadores con discapacidad de la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. El Decreto 0287 de 2026 no reguló de manera expresa el evento en que dos o más integrantes ostentan el mismo porcentaje máximo de participación; en ese supuesto, la regla aplicable es que el puntaje solo procede si la planta de personal del integrante que finalmente se tenga en cuenta cumple, por sí sola, el número mínimo de PcD de la tabla, sin que puedan sumarse las plantas de personal de los distintos integrantes del proponente plural. (iii) Es procedente que la entidad establezca en los pliegos de condiciones una regla previa y objetiva para dirimir ese escenario de igualdad de participación, en ejercicio de su facultad de estructuración del proceso y en tanto los pliegos constituyen las reglas del proceso de selección. No obstante, dicha regla debe ser previa, clara, objetiva, proporcional, uniforme para todos los proponentes, verificable y conocida desde la apertura del proceso, y no puede modificar el requisito previsto en la norma ni incorporar criterios ajenos a ella. Por ello, no resulta admisible acudir a criterios como “el integrante que acredite mejores condiciones” o “el que vincule un mayor número de trabajadores o de personas con discapacidad”, pues el puntaje es un beneficio de carácter binario que se otorga en su totalidad (2%) a quien supere el umbral fijado en la tabla, sin gradación por una mayor cantidad; emplear tales criterios introduciría una ponderación comparativa no autorizada por el reglamento y comprometería la selección objetiva y la igualdad. En cambio, sí resulta compatible con esos principios permitir que el proponente plural indique, desde la presentación de la oferta, cuál de sus integrantes con participación igualitaria acreditará el requisito, siempre que ese integrante cumpla por sí solo el número mínimo de PcD de la tabla y que la designación sea expresa e invariable, de manera que la evaluación resulte uniforme y verificable. En todo caso, la definición de la regla concreta corresponde a la entidad en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos de su proceso, sin que sea atribución de esta Agencia validar sus actuaciones |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho Decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública.
El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].
En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.
En el ámbito nacional, la Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el diez por ciento (10%) de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.
En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la Ley Estatutaria: solo contempló el uno por ciento (1%) de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, se modificaron los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y se adicionan otras normas, cuyos aspectos más relevantes se resaltan a continuación:
i) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, incorporando la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven las personas en condición de discapacidad en el sistema de compras y contratación pública.
ii) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, estableciendo un Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad en el Sistema de Compras y Contratación Pública, mediante medidas afirmativas, que deben adoptar las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, para promover condiciones efectivas de igualdad para estas personas, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor.
iii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 1082 de 2015, disponiendo que todas las entidades que manejen recursos públicos están obligadas a garantizar la accesibilidad para personas con discapacidad en sus procesos de contratación.
iv) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.2. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se consagra que, en la planeación contractual, las Entidades Estatales deben implementar acciones concretas para promover la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, asegurando igualdad de oportunidades en los procesos de contratación pública. Esto implica diseñar mecanismos que eliminen barreras de acceso y fomenten una participación más inclusiva desde las etapas iniciales del proceso.
v) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. del Decreto 1082 de 2015, incorporando criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013. Este aspecto considerando que “(…) es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente Decreto (287 de 2026) se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje”[9].
vi) Se incluye el artículo 2.1.2.4.2.7.4 que establece un puntaje adicional en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad del dos por ciento (2%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes, para promover la inclusión laboral de personas con discapacidad en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos que adelanten las entidades estatales, cuando se configuren las situaciones previstas en ese artículo.
vii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015, indicando condiciones especiales de sujeción en favor de personas con discapacidad, que deberán incluir las entidades estatales como obligación contractual en los documentos del proceso, previo análisis de oportunidad y conveniencia.
viii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015, contemplando que, las Entidades Estatales propenderán por la contratación de personas con discapacidad mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, de acuerdo con su planeación contractual, disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.
ix) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.7. del Decreto 1082 de 2015, que incorpora el seguimiento a la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y lo de apoyo a la gestión.
x) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8 del Decreto 1082 de 2015 y dispone que, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para que las medidas señaladas en favor de las Personas con Discapacidad se incorporen a los documentos e instrumentos que genera.
xi) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.9 del Decreto 1082 de 2015 que establece lo referente al acceso y accesibilidad del sistema electrónico de contratación pública - SECOP.
Vista a grandes rasgos cada una de las medidas, a continuación, se desarrolla el alcance de cada aspecto del sistema planteado en los problemas jurídicos.
(ii) El primer problema jurídico consulta si las certificaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015 (modificado por el Decreto 0287 de 2026) están sujetas a formalidades diferentes, de modo que la manifestación bajo la gravedad de juramento se exija únicamente respecto del numeral 1, y si la entidad puede exigir dicha formalidad para el numeral 2. Para resolverlo
resulta necesario realizar algunas precisiones en relación con el artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 287 de 2026, el cual incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los incentivos contractuales en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto del sujeto en particular. Para estos efectos, cada uno de los numerales de la norma establecen unos requisitos que deben acreditarse a efectos de aplicar las medidas afirmativas. El citado artículo indica:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.6. DEFINICIÓN DE EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las personas con discapacidad en el sistema de compras y contratación Pública, mediante la reglamentación del puntaje al que se refiere el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el desarrollo del sistema de preferencias del numeral 8 del mismo artículo, se entenderán como emprendimientos y empresas de personas con discapacidad aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1) Personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cedula de ciudadanía, la cedula de extranjería o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así coma el título profesional correspondiente.
2) Personas naturales con discapacidad que hayan realizado actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio, durante al menos el ultimo año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cedula de ciudadanía, la cedula de extranjera o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así coma la copia del registro mercantil.
3) Personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación pertenezcan a personas con discapacidad y las derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el ultimo año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección.
La circunstancia de la propiedad de la persona jurídica se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, de acuerdo con las requerimientos de ley o, el contador, donde conste la distribución de las derechos en la sociedad y el tiempo en el que las personas con discapacidad han mantenido su participación. Adicionalmente se debe adjuntar la copia de cedula de ciudadanía, la cedula de extranjera o el pasaporte, el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, así como la copia del certificado de existencia y representación legal.
4) Personas jurídicas que tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa durante al menos el ultimo año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Por otra parte, se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máxima treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.
De acuerdo con lo establecido en este artículo, para efectos de la aplicación de estas medidas afirmativas, son considerados emprendimientos y empresas de personas con discapacidad aquellas personas jurídicas o naturales que cumplan con alguno de los cuatro supuestos de hecho previstos en la norma citada y acrediten estos supuestos con los documentos previstos para ello.
De la revisión de todos los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.6 es posible advertir que para cada uno de estos fueron expresamente establecidos los documentos que sirven como medio para su acreditación. De este modo, dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de personas con discapacidad que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de las medidas afirmativas reglamentados en el decreto 287 de 2026.
Conforme con lo anterior, se puede concluir que, el artículo en comento reglamentó in extenso la forma de acreditar las circunstancias, los medios de prueba requeridos en cada evento y las autoridades que pueden emitir estos documentos, por lo que las entidades contratantes deberán acudir a su contenido detallado para la aplicación de cada medida afirmativa. En efecto, los numerales 1 y 2 regulan los supuestos aplicables a las personas naturales con discapacidad. El numeral 1 se refiere a aquellas que ejerzan una profesión liberal, condición que se acredita mediante copia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte), el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social y el correspondiente título profesional. Por su parte, el numeral 2 contempla a las personas naturales con discapacidad que hayan desarrollado actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante, por lo menos, un (1) año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Para acreditar esta condición se exige copia del documento de identidad, el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social y copia del registro mercantil.
En segundo lugar, los numerales 3 y 4 regulan los supuestos aplicables a las personas jurídicas. El numeral 3 comprende aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación pertenezcan a personas con discapacidad y cuyos derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante, al menos, el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia debe acreditarse mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, copia de los documentos de identidad de las personas con discapacidad, el correspondiente certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social y copia del certificado de existencia y representación legal.
Por su parte, el numeral 4 comprende a las personas jurídicas que tengan vinculada laboralmente, por lo menos, una persona con discapacidad en un cargo del nivel directivo durante el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Para acreditar esta condición deberán aportar certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, copia de los documentos de identidad correspondientes, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral en la que consten las funciones desempeñadas, el certificado de aportes al sistema de seguridad social y el correspondiente certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la sola presentación de las certificaciones y documentos señalados no confiere automáticamente el acceso a las medidas afirmativas. Esto por cuanto es deber de la entidad verificar que los documentos presentados acrediten las condiciones descritas en cada uno de los numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015.
Concretamente, para responder el problema jurídico planteado, debe indicarse que el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015 señala que, respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse “bajo la gravedad de juramento”. El alcance de esta expresión consiste en atribuir a las manifestaciones contenidas en las certificaciones los efectos jurídicos propios del juramento, esto es, comprometer la responsabilidad de quien las suscribe respecto de la veracidad de la información suministrada sin necesidad de trámites adicionales.
En consecuencia, cuando el parágrafo dispone que las certificaciones deben expedirse bajo la gravedad de juramento, lo que exige es que las manifestaciones contenidas en ellas produzcan dicho efecto jurídico, sin que de ello se derive la necesidad de incorporar literalmente esa expresión en cada uno de los documentos que soportan la acreditación de dicha condición.
Así, cuando la acreditación de la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad se presenta mediante un conjunto de documentos que integran una misma oferta y la manifestación principal realizada en un determinado formato cobija los soportes aportados para acreditar los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, se entiende que cumple con lo dispuesto en tal parágrafo. Debe destacarse que dicha disposición no impone que cada documento soporte reproduzca de forma autónoma la expresión "bajo la gravedad de juramento", pues el requisito se satisface en la medida en que las manifestaciones efectuadas para acreditar el incentivo se entiendan realizadas con ese alcance jurídico.
Esta interpretación resulta consistente con el artículo 7 del Decreto Ley 019 de 2012 conforme al cual en las actuaciones administrativas, no pueden exigirse declaraciones extra juicio y basta la afirmación realizada por el particular ante la autoridad para que esta se entienda efectuada bajo la gravedad de juramento. Adicionalmente, es la que más se ajusta al principio del efecto útil de la norma, lo cual no riñe con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ibidem. No en vano, la Corte Constitucional ha señalado, al explicar el principio del efecto útil, que “debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas, sobre aquella que no las prevea o que contemple consecuencias superfluas o innecesarias[10]”.
Adicionalmente, esta postura es coherente con el principio de economía contenido numeral 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que “(…) persigue eliminar trámites, requisitos y en general procedimientos innecesarios que entraben o dilaten injustificadamente el proceso de contratación”[11].
Por consiguiente, la ausencia de la expresión "bajo la gravedad de juramento" en los documentos soporte para acreditar la condición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad no conduce, por sí sola, a concluir que el requisito establecido en dicho parágrafo fue incumplido. Lo anterior, sin perjuicio del deber de verificación, ante las inconsistencias evidenciadas, o de denuncia de la posible falsedad de los documentos advertida durante el procedimiento contractual.
(iii) El segundo problema jurídico consiste en determinar, cuando el proponente es plural y dos o más de sus integrantes ostentan el mismo porcentaje máximo de participación, cuál de ellos debe tenerse en cuenta para acreditar el requisito relacionado con la planta de personal en la condición de empleador de PcD del numeral 2. Sobre este punto, la Circular Externa No. 003 de 2026 precisó que, tratándose del puntaje adicional en favor de los empleadores de PcD, el Decreto 0287 de 2026 no exige un mínimo de experiencia, sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y que a ese integrante será al que se le revise su planta de personal, con el fin de determinar si cumple el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido para acceder al puntaje. Ese número mínimo lo fija la tabla contenida en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, la cual —según la misma Circular— ya incorpora los mínimos de la Ley 2466 de 2025, de modo que el puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por superarla.
El reglamento no reguló de manera expresa el evento en que dos o más integrantes tienen el mismo porcentaje máximo de participación, supuesto en el cual no es posible individualizar mecánicamente al integrante mayoritario a partir del solo criterio de la participación. Ante ese vacío, y dado que la finalidad de la regla es identificar la planta de personal de un integrante que, por sí misma, refleje de manera real y verificable la condición de empleador de PcD, la regla jurídica aplicable es que el puntaje únicamente procede si la planta de personal del integrante que finalmente se tenga en cuenta cumple, por sí sola, el número mínimo de PcD de la tabla. En ningún caso pueden sumarse las plantas de personal de los distintos integrantes del proponente plural para completar ese mínimo, pues ello desnaturalizaría el requisito, que está referido a la planta de personal de un integrante determinado y no a la del proponente plural considerado en conjunto.
Debe precisarse, además, que esta regla es distinta de la prevista para los emprendimientos y empresas de PcD, respecto de los cuales el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3 no exige participación mayoritaria sino una participación no inferior al diez por ciento (10%) con aporte de experiencia en la misma proporción, y de la regla del criterio de desempate del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, que opera con parámetros propios de participación mínima e igual aporte de experiencia.
(iv) El tercer problema jurídico indaga si la entidad puede establecer en los pliegos de condiciones una regla objetiva para resolver la referida igualdad de participación —por ejemplo, considerar al integrante que acredite mejores condiciones o permitir que el proponente plural indique cuál integrante acreditará el requisito— y qué lineamientos deben observarse para garantizar la selección objetiva y una evaluación uniforme. Los pliegos de condiciones constituyen las reglas del proceso de selección y, en desarrollo del principio de planeación, la entidad está facultada para estructurar el proceso y precisar la forma de acreditar los requisitos, siempre que sus reglas consulten los principios de la contratación estatal, en especial el deber de selección objetiva previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, así como la igualdad, la transparencia y la proporcionalidad. La propia Circular Externa No. 003 de 2026 remite de manera reiterada al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y al principio de proporcionalidad como límites del ejercicio de estructuración a cargo de la entidad.
En cuanto a la proporcionalidad, esta Agencia ha precisado que debe estar orientada a garantizar la idoneidad de las propuestas y la correcta ejecución contractual, sin que tenga efectos excluyentes ni discriminatorios que limiten el acceso de oferentes idóneos, en garantía de los principios de igualdad y transparencia[12]. En consecuencia, sí es procedente que la entidad prevea en los pliegos una regla para dirimir el escenario de igualdad de participación, con la condición de que sea previa, clara, objetiva, proporcional, uniforme para todos los proponentes, verificable y conocida desde la apertura del proceso, y que en ningún caso modifique el requisito previsto en la norma ni incorpore criterios carentes de fundamento normativo.
Bajo esos parámetros, no resulta admisible acudir a criterios como “el integrante que acredite mejores condiciones” o “el que vincule un mayor número de trabajadores o de personas con discapacidad”. De una parte, la expresión “mejores condiciones” es ambigua y no ofrece un parámetro objetivo y verificable de comparación. De otra, el puntaje adicional es un beneficio de carácter binario: conforme al artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 y a la Circular Externa No. 003 de 2026, se otorga en su totalidad , el dos por ciento (2%), a quien supere el número mínimo fijado en la tabla, sin que la norma prevea gradación alguna en función de un mayor número de trabajadores o de PcD; de hecho, el puntaje nunca puede ser inferior ni superior a ese dos por ciento (2%). Emplear como criterio de desempate el mayor número de PcD o de trabajadores introduciría una ponderación comparativa no autorizada por el reglamento y transformaría el requisito, con desmedro de la selección objetiva y de la igualdad entre proponentes.
En cambio, resulta compatible con los referidos principios permitir que el proponente plural indique, desde la presentación de la oferta, cuál de sus integrantes con participación igualitaria acreditará el requisito relativo a la planta de personal. Esta regla no introduce criterios comparativos ajenos a la norma, respeta la exigencia de que la planta de personal verificada sea la de un integrante determinado y resulta objetiva y verificable, siempre que: (i) el integrante designado cumpla, por sí solo, el número mínimo de PcD de la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4; (ii) la designación se realice de manera expresa en la oferta y sea invariable, de modo que no quede sujeta a modificación una vez conocido el resultado de la evaluación; y (iii) la regla se establezca de manera previa y uniforme en los pliegos, garantizando su aplicación en igualdad de condiciones a todos los proponentes.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de reglas que deben definirse en el marco de un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede fijar un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino brindar elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, conforme al principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos de su proceso, la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en este concepto. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13. ↑
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54. ↑
Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427. ↑
Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889. ↑
Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608. ↑
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Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717. ↑
Parte considerativa del Decreto 287 de 2026. ↑
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Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de abril de 1996. Rad. No. 811-1996. C.P. Roberto Suárez Franco. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. (19 de noviembre de 2025). Concepto C-1519 de 2025. Bogotá: ANCP-CCE. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1519-de-2025/ ↑