Bajo la figura de sociedades de economía mixta, es posible crear sociedades comerciales entre sector público y privado. La duración no está fijada por el Código de Comercio ni por la Ley 489 de 1998, por lo que, salvo que se indique en el acto de constitución, su vigencia puede ser indeterminada. En cuanto a los aportes, el Estado puede realizarlos (por ejemplo, ventajas financieras o fiscales, garantías, bonos y concesiones, y además títulos mineros o aportes para explotación de recursos naturales). Al regirse la entrega de aportes por el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998, no procede el restablecimiento del equilibrio económico de la Ley 80 de 1993, y las reglas del libro segundo del Decreto Ley 410 de 1971 se aplican supletoriamente sin remisión al EGCAP. Sobre concesiones, la Ley 80 de 1993 define el contrato de concesión, y la Ley 1508 de 2015 señala que esas concesiones hacen parte de los esquemas de Asociaciones Público Privadas. En APP, el plazo máximo es de 30 años, incluidas prórrogas, y para un plazo mayor se requiere concepto previo favorable del CONPES.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Aportes – Régimen jurídico – EGCAP – Inaplicabilidad
Bajo la figura de las sociedades de economía mixta es posible la creación de sociedades comerciales entre el sector público y el privado. El Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 no establecen la duración de este tipo de sociedades; razón por la cual, salvo que se prevea algo distinto en el acto de constitución, las sociedades de economía mixta pueden tener vigencia indeterminada.
Respecto a los aportes, el artículo 463 del Código de Comercio dispone que “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones”. Asimismo, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 añade que “[…] El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado” y que “El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos”.
Sin embargo, como la entrega de los aportes se rige por el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998, no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico de que trata la Ley 80 de 1993. Al respecto, el artículo 468 del Código de Comercio dispone que “En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro”. Esto significa que en los aportes de las sociedades de economía mixta aplican supletoriamente las disposiciones del libro segundo del Decreto Ley 410 de 1971, sin que exista una remisión al EGCAP.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Asociaciones Público Privadas – Plazo del negocio
Los contratos de concesión están definidos en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993. No obstante, el artículo 2 de la Ley 1508 del 2015 dispone expresamente que “las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. En este sentido, el contrato de concesión de la Ley 80 de 1993 paso a hacer parte del concepto de Asociación Público-Privada, sin que este sea el único instrumento jurídico para ejecutar proyectos mediante esta figura.
Ahora bien, tratándose del plazo, en el régimen de concesiones regidas por la Ley 80 de 1993, el plazo es el que haya pactado en el contrato, y debe conciliar la expectativa del concesionario de amortizar la inversión y la obligación del Estado de no imponer restricciones a la competencia más allá de lo necesario. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas tienen un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas, a menos que se requiera un plazo mayor, caso en el cual se requiere de un concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012.
Texto del concepto
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Aportes – Régimen jurídico – EGCAP – Inaplicabilidad
Bajo la figura de las sociedades de economía mixta es posible la creación de sociedades comerciales entre el sector público y el privado. El Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 no establecen la duración de este tipo de sociedades; razón por la cual, salvo que se prevea algo distinto en el acto de constitución, las sociedades de economía mixta pueden tener vigencia indeterminada.
Respecto a los aportes, el artículo 463 del Código de Comercio dispone que “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones”. Asimismo, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 añade que “[…] El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado” y que “El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos”.
Sin embargo, como la entrega de los aportes se rige por el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998, no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico de que trata la Ley 80 de 1993. Al respecto, el artículo 468 del Código de Comercio dispone que “En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro”. Esto significa que en los aportes de las sociedades de economía mixta aplican supletoriamente las disposiciones del libro segundo del Decreto Ley 410 de 1971, sin que exista una remisión al EGCAP.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Asociaciones Público Privadas – Plazo del negocio
Los contratos de concesión están definidos en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993. No obstante, el artículo 2 de la Ley 1508 del 2015 dispone expresamente que “las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. En este sentido, el contrato de concesión de la Ley 80 de 1993 paso a hacer parte del concepto de Asociación Público-Privada, sin que este sea el único instrumento jurídico para ejecutar proyectos mediante esta figura.
Ahora bien, tratándose del plazo, en el régimen de concesiones regidas por la Ley 80 de 1993, el plazo es el que haya pactado en el contrato, y debe conciliar la expectativa del concesionario de amortizar la inversión y la obligación del Estado de no imponer restricciones a la competencia más allá de lo necesario. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas tienen un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas, a menos que se requiera un plazo mayor, caso en el cual se requiere de un concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012.
Bogotá D.C., 31 de Julio de 2025
Señor
carlosf.aldana@fiscalia.gov.co
Bogotá D.C.
Concepto C – 1029 de 2025 | |
Temas: | SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Aportes – Régimen jurídico – EGCAP – Inaplicabilidad / CONTRATO DE CONCESIÓN – Asociaciones Público Privadas – Plazo del negocio
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_07_17_007293 |
Estimado señor Aldana Escobar:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 17 de julio de 2025, en la cual pregunta:
“[…] si es procedente o no, que una administración municipal realice una sociedad comercial con unos particulares concediéndoles la administración de un muelle de transportes fluvial de pasajeros y de carga liviana por un término de 80 años; quien la vigilaría dependiendo el tipo de sociedad; como se puede tasar el equilibrio económico entre las partes (Administración municipal- Particulares) y cuál sería el máximo de tiempo de duración de esta sociedad en que por una parte el socio es el municipio y por otra unos particulares.
Adicionalmente, solicitar concepto en relación con la temporalidad de las concesiones o administraciones de un bien público, excepciones, tiempo máximo de duración, normatividad, particularidades a conocer sobre la concesión en Colombia específicamente durante el año 2016 – 2019”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Para efectos del procedimiento penal, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2005, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En este contexto, lo decidido en torno a los procesos en que actúe la Oficina de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación es responsabilidad única y exclusiva de las instancias judiciales competentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, al margen de las conductas investigadas por la OPJ, resolverá la consulta conforme a las normas generales del sistema de compras públicas.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿bajo qué figura es posible la creación de sociedades comerciales entre el sector público y el privado? y ii) ¿cuál es el marco general del contrato de concesión en el sistema de compras públicas?
- Respuestas:
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, bajo la figura de las sociedades de economía mixta es posible la creación de sociedades comerciales entre el sector público y el privado. El Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 no establecen la duración de este tipo de sociedades; razón por la cual, salvo que se prevea algo distinto en el acto de constitución, las sociedades de economía mixta pueden tener vigencia indeterminada. Respecto a los aportes, el artículo 463 del Código de Comercio dispone que “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones”. Asimismo, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 añade que “[…] El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado” y que “El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos”. Sin embargo, como la entrega de los aportes se rige por el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998, no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico de que trata la Ley 80 de 1993. Al respecto, el artículo 468 del Código de Comercio dispone que “En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro”. Esto significa que en los aportes de las sociedades de economía mixta aplican supletoriamente las disposiciones del libro segundo del Decreto Ley 410 de 1971, sin que exista una remisión al EGCAP. Respecto a los contratos de concesión, éstos se encuentran definidos en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993. No obstante, el artículo 2 de la Ley 1508 del 2015 dispone expresamente que “las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. En este sentido, el contrato de concesión de la Ley 80 de 1993 paso a hacer parte del concepto de Asociación Público-Privada, sin que este sea el único instrumento jurídico para ejecutar proyectos mediante esta figura. Ahora bien, tratándose del plazo, en el régimen de concesiones regidas por la Ley 80 de 1993, el plazo es el que haya pactado en el contrato, y debe conciliar la expectativa del concesionario de amortizar la inversión y la obligación del Estado de no imponer restricciones a la competencia más allá de lo necesario. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas tienen un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas, a menos que se requiera un plazo mayor, caso en el cual se requiere de un concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El ordenamiento jurídico colombiano recoge diferentes mecanismos de colaboración entre el sector público y privado. De estos pueden surgir personas jurídicas sin o con ánimo de lucro. Por ejemplo, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 dispone que “Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley”. Conforme al inciso tercero ibidem, estas personas jurídicas sin ánimo de lucro “[…] se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común”. Sin perjuicio de lo anterior, la norma también regula el contenido mínimo del acto de constitución[1].
Sin embargo, bajo la expectativa de distribución de utilidades, también pueden surgir sociedades comerciales de la asociación entre el Estado y los particulares. Precisamente, el inciso primero del artículo 461 del Código de Comercio dispone que “Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado”. Por su parte, el inciso primero del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 las define como “[…] organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
El Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 no establecen la duración de este tipo de sociedades; razón por la cual, salvo que se prevea algo distinto en el acto de constitución, las sociedades de economía mixta pueden tener vigencia indeterminada. Respecto a los aportes, el artículo 463 del Código de Comercio dispone que “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones”. Asimismo, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 añade que “[…] El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado” y que “El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos”.
En este contexto, con las limitaciones que imponga el ordenamiento jurídico, las entidades estatales pueden hacer cualquier clase de aporte a la sociedad. Su determinación y alcance corresponde al acto de creación, documento donde deben individualizarse los aportes y establecer el régimen para su conservación y administración. Sin embargo, como la entrega de los aportes se rige por el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998, no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico de que trata la Ley 80 de 1993.
Esta institución es propia de los contratos de contraprestación. Para estos efectos, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública consagra el derecho de las partes de obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando su ejecución se torne más onerosa por la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, en aplicación de la teoría de la imprevisión. Corresponde a la entidad estatal contratante valorar los hechos, para determinar si, efectivamente, el contratista se ha visto afectado gravemente en su economía por situaciones posteriores a la celebración del contrato, por ejemplo, si se han encarecido de manera exorbitante los precios de los insumos requeridos para cumplir con el objeto contractual.
Si la respuesta es afirmativa y los sobrecostos no son atribuibles a la conducta culpable del contratista, en principio, la entidad estatal se encuentra en el deber de equilibrar la ecuación contractual, con fundamento en los artículos 4 numeral 3, 5 numeral 1, y 27 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior no obsta para que el contratista pueda solicitar el restablecimiento del equilibrio económico en sede jurisdiccional, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, las condiciones de procedencia de la compensación por la ruptura de la ecuación contractual deben ser verificadas por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, de acuerdo con el material probatorio que sustente las pretensiones del contratista en el caso concreto.
No obstante, la sociedad es un contrato de colaboración. A diferencia de los de contraprestación, el acuerdo societario se caracteriza porque i) en la relación participan dos o más partes, ii) los intereses de los socios actúan conjuntamente persiguiendo una finalidad común; iii) las obligaciones de cada socio nacen independientemente uno de otro, pero dirigidas a la persecución de un mismo fin económico; iv) y la nulidad o el incumplimiento de uno de los socios no afecta a la sociedad, solo el vínculo contractual que aquel tenga con esta[2].
Al respecto, el artículo 468 del Código de Comercio dispone que “En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro”. Esto significa que en los aportes de las sociedades de economía mixta aplican supletoriamente las disposiciones del libro segundo del Decreto Ley 410 de 1971, sin que exista una remisión al EGCAP.
ii. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contempla un listado enunciativo de los contratos que las Entidades Estatales, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden celebrar para el cumplimiento de sus fines. Dentro de dicha lista se encuentra la concesión, pues ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos. Ello debido a que, a través de esta figura las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. En tal sentido, el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los define así:
“4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.
Tal como está tipificado el contrato de concesión en la Ley 80 de 1993, el Estado es el titular de la actividad o del bien y lo otorga a una persona que se denominará concesionario, para que este asuma el ejercicio del servicio público o la realización y explotación de una obra, por su propia cuenta y riesgo, pero con la permanente vigilancia de la entidad concedente y como contraprestación recibirá un incentivo económico. La entidad concedente no se desprende de la potestad de dirección y control de la ejecución del contrato y debe ejercer la permanente vigilancia de la actividad que desarrolla el concesionario[3]. Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración[4].
De esta manera, como característica fundamental de estos contratos se resalta “la vinculación de recursos del sector privado, a manera de inversión, en proyectos de interés público que permitan maximizar el gasto estatal en la satisfacción de otras necesidades”[5]. Asimismo, es de la esencia del contrato de concesión la asunción de riesgos por parte del concesionario, lo que significa que tendrá derecho a la utilidad generada pero también asumirá las pérdidas derivadas de la gestión del servicio o bien concesionado. En palabras de la Corte Constitucional:
“Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y conocimientos privados; de este modo facilitan que los recursos públicos se enfoquen en otras necesidades de la actuación estatal”[6].
A partir de la tipificación de este contrato, sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública eran las que aplicaban principalmente las Entidades Públicas en la celebración de los contratos de concesión. Sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público-Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 2 de la Ley 1508 del 2015 dispone expresamente que “las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. En este sentido, el contrato de concesión de la Ley 80 de 1993 paso a hacer parte del concepto de Asociación Público-Privada, sin que este sea el único instrumento jurídico para ejecutar proyectos mediante esta figura. Esto se ratifica en el artículo 1 ibidem en el cual se indica que la Asociación Público-Privada se materializa en un contrato entre una Entidad Estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, por lo que se puede ejecutarse mediante cualquier tipo de contrato y no exclusivamente a través de un contrato de concesión[7].
En relación con los contratos en los cuales resulta aplicable la figura de la Asociación Público-Privada, es pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley 1508 del 2015 prescribe que la ley “[…] es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura”. Igualmente, el mencionado cuerpo normativo, y con ello las Asociaciones Público-Privadas, también aplican cuando el contrato verse “sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012.
Ahora bien, tratándose del plazo, en el régimen de concesiones regidas por la Ley 80 de 1993, el plazo es el que haya pactado en el contrato, y debe conciliar la expectativa del concesionario de amortizar la inversión y la obligación del Estado de no imponer restricciones a la competencia más allá de lo necesario. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas tienen un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas, a menos que se requiera un plazo mayor, caso en el cual se requiere de un concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012.
iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con los aspectos puntuales del tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicado C-251 del 27 de mayo de 2020, C-400 del 30 de junio de 2020, C-507 del 13 de agosto de 2020, C-718 del 20 de diciembre de 2020 y C-077 del 16 de marzo de 2021, analizó algunos temas asociados al contrato de concesión. Asimismo, se pronunció sobre la regulación de las APP y su alcance, entre otros, en los Conceptos 2201913000009321 del 17 de diciembre de 2019, C-706 del 2 de diciembre de 2020, C-386 del 3 de agosto de 2020, C-663 del 30 de noviembre de 2020, C-549 del 5 de noviembre de 2021, C-457 del 3 de septiembre de 2021, C-129 del 22 de marzo de 2022, C-554 del 5 de septiembre de 2022 y C-556 del 13 de noviembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, el presente oficio no tiene el valor de un dictamen pericial, pues versa sobre puntos de derecho.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual (E) |
El artículo 96 de la Ley 489 de 1998 precisa lo siguiente: “En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:
a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;
b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;
c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;
d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;
e) La duración de la asociación y las causales de disolución”. ↑
PEÑA NOSSA, Lisandro. De las sociedades comerciales. Novena edición. Bogotá: ECOE, 2022. p. 16. El mismo autor estima que “La noción tradicional de contrato restringe su aplicación a los actos jurídicos de contraprestación, esto es, aquellos en los que solo existen dos partes, dos manifestaciones de voluntad, con intereses distintos y opuestos, en donde las obligaciones de las partes son interdependientes, esto es, en donde el objeto de la obligación de una de las partes es causa de la obligación de la otra. Como ejemplo de este tipo de actos tenemos la compraventa y el arrendamiento.
Una concepción moderna señala que el contrato no solo recoge relaciones jurídicas de contraprestación, debido a la existencia de actos o negocios jurídicos complejos o de colaboración en los que pueden intervenir más de dos partes, que persiguen intereses comunes y por tanto colaboran en su realización. Aquí, a diferencia de lo que sucede en los actos de contraprestación, las obligaciones de las partes son autónomas e independientes, por lo que el incumplimiento de una de ellas no afecta las obligaciones de las demás, y también difiere porque la nulidad que se pronuncie con relación a una de las partes no involucra a las demás ni afecta la validez del negocio jurídico, salvo que la nulidad sea esencial para la consecución del objeto (C. de Co., art. 903). Como ejemplo de este tipo de actos tenemos el contrato de sociedad, las uniones temporales, el contrato de joint venture, etc.” (Cfr. PEÑA NOSSA, Lisandro. De los contratos mercantiles nacionales e internacionales. Quinta edición. Bogotá: ECOE Ediciones, 2014. Libro electrónico en formato EPUB. En el mismo sentido, ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. Tomo I. Decimotercera edición. Bogotá: Legis, 2012. pp. 89-91). ↑
OSORIO ARTURO, Edna Lorena. Asociaciones Público – Privadas en Colombia. El contrato de APP. Una mirada legal – Infraestructura Social – Hospitales. Página 183. ↑
El Consejo de Estado ha destacado sus características: “[…] la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) El concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros); y que v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 53.477. ↑
QUIÑONES GUZMÁN, Juan Carlos. Contratos de Asociación Publico – Privada e Infraestructura de Transporte. Primera edición 20202. Página 6. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ↑
Al respecto, la doctrina ha señalado que “La Ley 1508 de 2012 introdujo al sistema jurídico colombiano un género denominado asociación público privada que puede revestir diferentes tipos contractuales, siendo el más conocido el de la concesión, pero también puede ser un contrato de sociedad (APP colaborativas), un contrato de construcción, operación y mantenimiento (BOM por sus siglas en inglés build opérate and maintain) que puede implicar o no la reversión del activo (BOMT por sus siglas en inglés build opérate maintain and transfer o BOOMT por sus siglas en inglés build own opérate maintain and transfer), en general puede ser cualquier contrato atípico que diseñen las partes en desarrollo de los principios de autonomía y libertad contractuales”. ABELLO GALVIS, Alessia. Reflexiones sobre las Asociaciones Público Privadas. En: PALACIO JARAMILLO, María Teresa (editora académica). Contratos Estatales. Tomo II. Bogotá: Universidad del Rosario. Página 1603. ↑