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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INCOMPATIBILIDAD, CONFLICTO DE INTERESES

Radicado: C-1030 de 2024Fecha: 30 de diciembre de 2024Actor: Maria Eugenia Rodríguez Guerrón
Concepto, Principio de legalidad, Interpretación…
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El concepto C-1030 de 2024 de Colombia Compra Eficiente explica que las inhabilidades e incompatibilidades, por ser restricciones a la capacidad para ofertar y contratar con el Estado, solo pueden tipificarse en la ley y deben interpretarse de manera restrictiva. Una interpretación extensiva podría generar supuestos indeterminados y afectar principios como igualdad, debido proceso, libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. También aborda la incompatibilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, según la cual quien haya celebrado ciertos contratos estatales (y su cónyuge o parientes hasta determinados grados) no podrá celebrar contratos de interventoría con la misma entidad durante la ejecución y hasta la liquidación. En cuanto al conflicto de interés, el concepto señala que no existe una definición general y precisa en la normativa de contratación estatal, aunque se exige moralidad, probidad y rectitud, en concordancia con la Ley 80 de 1993 y el deber de lealtad y buena fe del EGCAP.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

(…) las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[1]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

INCOMPATIBILIDAD – Ley 1474 de 2011 – Artículo 5

(…) Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad. (…)”.

 

CONFLICTO DE INTERÉS – Definición

La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que la actividad contractual del Estado se dirige tanto al cumplimiento de los fines estatales como a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, precisando que “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 5 del EGCAP dispone que aquellos obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales.

[1] Ibíd., p. 69

 

Texto del concepto

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

(…) las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[1]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INCOMPATIBILIDAD – Ley 1474 de 2011 – Artículo 5

“(…) Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad. (…)”.

CONFLICTO DE INTERÉS – Definición

La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que la actividad contractual del Estado se dirige tanto al cumplimiento de los fines estatales como a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, precisando que “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 5 del EGCAP dispone que aquellos obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales.

Bogotá D.C., 31 Diciembre 2024

Señora

Maria Eugenia Rodríguez Guerrón

mariaerg318@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C–1030 de 2024

Temas:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INCOMPATIBILIDAD – Ley 1474 de 2011 – Artículo 5 / CONFLICTO DE INTERÉS – Definición

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241219012680

Estimada María Eugenia:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 19 de diciembre de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente:

(…)

Se conceptúe sobre la posible existencia de alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en el siguiente escenario:

Una persona natural y/o un representante legal de una persona jurídica, se encuentra interesada en participar en un proceso de selección para la contratación de interventoría de un contrato estatal. Sin embargo, el contrato estatal a intervenir es ejecutado por una empresa cuyo representante legal tiene un vínculo familiar directo con el potencial interventor (persona natural y/o representante legal de la persona jurídica), pues es primo dentro del cuarto grado de consanguinidad.

En este contexto, solicito se oriente para determinar si la existencia de este vínculo familiar entre el potencial interventor y el contratista ejecutor genera alguna de las causales mencionadas anteriormente, y, en consecuencia, si ello impide la participación del potencial interventor en el proceso de selección respectivo.

Solicito que, además, se resuelva la misma situación en caso de que el potencial interventor (persona jurídica) tenga como socio a quien es pariente (primo) de quien ejecuta el contrato principal.

(…)

Para efectos de lo anterior, solicito respetuosamente, se brinde una respuesta, frente a la siguiente consulta:

1. Existencia de conflicto de interés, incompatibilidad o inhabilidad: ¿El vínculo familiar descrito genera un conflicto de interés, incompatibilidad o inhabilidad que impida al oferente en el proceso de selección de interventor, ser adjudicatario?

2. Obligaciones de la entidad contratante: ¿Debe la entidad contratante generar algún reparo al advertir esta situación y, en caso afirmativo, ¿cuál?

3. Trámite a seguir: ¿Qué acciones tiene como deber adelantar la entidad contratante ante esta situación? ¿Es su deber solicitar aclaraciones al oferente? ¿Es su deber rechazar la propuesta?

4. Riesgos para la ejecución del contrato: ¿El parentesco entre el ejecutor y el interventor afecta la ejecución del contrato principal o lo pone en riesgo?

5. Revocación del acto de adjudicación: ¿En caso de adjudicación de la interventoría, es deber de la entidad contratante revocar el acto antes de suscribir el contrato, señalando que se configuró una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés? ¿Es obligatorio revocarlo?

6. Responsabilidades: ¿Qué responsabilidades podrían derivarse para las partes involucradas en caso de adjudicar el contrato conociendo el conflicto de interés o la situación objeto de consulta?

7. Tipificación de la conducta: En el caso de adjudicarse el contrato conociendo la contratante del parentesco referido, ¿podría señalarse que el contrato se adjudicó ilegalmente?

8. Mitigación de riesgos: ¿Qué cláusulas específicas son obligatorias incluirse en los pliegos de condiciones y estudios previos para prevenir la configuración de conflictos de interés en procesos de contratación de interventorías, especialmente en casos de vínculos familiares entre el oferente y el contratista principal?

(…)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de interés para celebrar un contrato de interventoría para una obra pública, en el cual el representante legal del contratista a vigilar tiene vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad con el posible interventor, o cuando el posible interventor tiene como socio a una persona que tiene vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad con el representante legal del contratista a vigilar? ii) ¿Qué debe hacer la entidad estatal ante dichas situaciones y cuál es la responsabilidad si adjudica?

  1. Respuesta:

i) De acuerdo con el criterio de interpretación restrictiva aplicable a las disposiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se advierte que se configure inhabilidad o incompatibilidad para celebrar un contrato de interventoría para una obra pública, en el cual el representante legal del contratista a vigilar tenga vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad con el posible interventor, debido a que en dicho régimen existen inhabilidades por consanguinidad entre quienes presenten oferta a un mismo proceso o entre quien presente oferta y los funcionarios públicos de la entidad contratante en los niveles señalados en la norma. Asimismo, en este evento no hay lugar a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que la norma señala a quien hubiese celebrado un contrato de obra pública o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas.

Ahora bien, respecto al hipotético caso en que el posible interventor tenga como socio a una persona que tenga vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad con el representante legal del contratista a vigilar tampoco se advierte la inhabilidad, por cuanto la inhabilidad en ese caso recaería sobre el socio del contratista de obra y no sobre los socios del posible interventor.

Finalmente respecto del posible conflicto de interés, suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades, por lo que su consagración (para los procesos competitivos tal consagración se materializa en el pliego de condiciones y para el caso que nos compete, su consagración debe efectuarse en la minuta del contrato) también debe ser expresa y su interpretación restrictiva, de manera que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador (en el caso de las inhabilidades e incompatibilidades) y la entidad contratante (en el caso de los conflictos de intereses), dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.

ii) Le corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés; y si existe dicha situación, la persona no tendría capacidad jurídica para contratar que es uno de los requisitos que lo habilita para participar, por lo que no se le podría permitir su participación y la oferta no debe ser tenida en cuenta para la evaluación. En caso de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que se encuentren inmersas en dichas situaciones podría configurarse una nulidad absoluta del contrato de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993[2] y con los efectos señalados en el artículo 45[3] del mismo cuerpo normativo.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993 facultó de manera expresa a las entidades estatales para celebrar contratos y los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos[4]. Esto significa que las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, en virtud de la reseñada autonomía de la voluntad, pueden celebrar todos los acuerdos, indistintamente de su denominación como contratos o convenios, etc., que requieran para el cumplimiento de sus objetivos misionales y la consecuente realización de los fines estatales. No en vano, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actuaciones con el objetivo de lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado[5].

Ahora bien, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[6]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[7]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[8].

Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[9]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[10].

En relación con el supuesto de hecho materia de consulta resulta relevante analizar si se configura la incompatibilidad establecida en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, en virtud de la cual “(…) Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad. (…)”.

Ahora bien, analizada la referida inhabilidad, se advierte que esta configura en quienes hayan celebrado un contrato de obra pública, y por lo cual no podrán durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.  En virtud de esta causal tienen entonces restringida la capacidad contractual personas naturales o jurídicas, que tengan en ejecución un contrato de obra pública para la celebración de un contrato de interventoría, y no personas que hubiesen participado en la ejecución del contrato de obra, en cargos como auxiliar de obra o cualquier otro.

Por otro lado, dado que en la pregunta de su consulta hace referencia al a la figura de conflicto de interés en la contratación estatal, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular[11].

La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que la actividad contractual del Estado se dirige tanto al cumplimiento de los fines estatales como a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, precisando que “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 5 del EGCAP dispone que aquellos obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales.

Tales situaciones de conflicto de intereses suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades, por lo que su consagración (para los procesos competitivos tal consagración se materializa en el pliego de condiciones, su consagración debe efectuarse en la minuta del contrato) también debe ser expresa y su interpretación restrictiva, de manera que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador (en el caso de las inhabilidades e incompatibilidades) y la entidad contratante (en el caso de los conflictos de intereses), dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, artículo 3, artículo 40, artículo 44 y artículo 45. Disponible en:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-80-de-1993/

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/providencias/05001-23-31-000-1997-02636-01_40635/

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente analizó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, sus criterios de interpretación –restrictivo y pro libertate– y sus efectos en la capacidad contractual, entre otros, en los conceptos: C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-402 del 26 de junio de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-701 del 6 de enero de 2021, C-004 del 12 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-731 de 10 de noviembre de 2022, C-059 de 13 de junio de 2023, C-289 del 15 de agosto de 2023, -136 del 06 de agosto de 2024, C-470 del 23 de septiembre de 2024 y C-795 del 13 de noviembre de 2024.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Gustavo Hinestroza Martínez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Ximena Rios López

Gestor código T1 grado 11 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ibíd., p. 69

  2. Ley 80 de 1993, artículo 44:(…) DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley. (…)

  3. Ley 80 de 1993, artículo 45: (…) DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. (…)

  4. Artículos 3 y 40 de la Ley 80 de 1993.

  5. Artículo 209 de la Constitución Política de 1991.

  6. BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  7. Ibíd., p. 69

  8. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  10. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  11. Consejo de Estado. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 23 de marzo de 2011. Rad. 2.045. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se deben interpretar las inhabilidades e incompatibilidades en contratación estatal según el concepto C-1030 de 2024?
Como restricciones especiales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva; una interpretación extensiva podría afectar principios como igualdad, debido proceso y libre concurrencia.
¿Qué incompatibilidad prevé el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 sobre interventoría?
Quien haya celebrado ciertos contratos estatales (obra pública, concesión, suministro de medicamentos y alimentos) y sus familiares o socios en los términos indicados, durante la ejecución y hasta la liquidación, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.
¿El ordenamiento define de forma general y precisa el conflicto de interés en contratación estatal?
No. El concepto indica que la figura no está definida con carácter general ni de manera precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que aparece ausente en el EGCAP.
¿Qué deberes buscan garantizarse frente a los conflictos de interés según el concepto?
Se exige la satisfacción del principio de moralidad y el deber de probidad y rectitud; además, la Ley 80 de 1993 y el EGCAP imponen deberes como lealtad y buena fe.
¿Para qué tipo de situación se emitió la consulta del concepto C-1030 de 2024?
Para evaluar si existe inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés cuando el potencial interventor tiene un vínculo familiar (por ejemplo, hasta cierto grado de consanguinidad) con el contratista ejecutor del contrato principal.