El Concepto C-1032 de 2025 explica que la experiencia en la contratación se verifica con el RUP, el cual tiene plena prueba de la información que contiene. Sin embargo, el RUP no es exigible en todos los procesos, según el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en casos como contratación directa, contratos para prestación de servicios de salud y contratos de mínima cuantía, entre otros. En los procesos exceptuados del RUP (como la prestación de servicios de salud), la entidad verifica directamente la experiencia y los demás requisitos habilitantes. Para ello, debe señalar en el pliego de condiciones qué información y documentos se deben aportar y bajo qué reglas deben cumplir para que la entidad evalúe y admita o no la experiencia, con base en su autonomía. El concepto también precisa el alcance de competencia de Colombia Compra Eficiente para responder consultas de normas generales.
EXPERIENCIA – Verificación – RUP – Excepciones
No obstante, el RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el RUP: “[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole”.
EXPERIENCIA – Excepciones – Prestación de servicios de salud – Documentos
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia se verifica con el RUP que es plena prueba de la información que contiene, pero hay unos procesos exceptuados del RUP, como la prestación de servicios de salud, y en ese caso la entidad hará la verificación de la experiencia y de los demás requisitos habilitantes de forma directa, determinando la documentación que se deba presentar.
En ese sentido, la entidad al pedir la documentación para verificar directamente la experiencia debe determinar en el pliego de condiciones cuál información se debe presentar y cómo debe hacerse, esto es, los requisitos y normas que deben cumplir los documentos para que la entidad pueda evaluar la experiencia. Sobre la norma para admitir esa experiencia, en el sistema de compra pública no existe una regla en ese sentido, ya que la entidad contratante, en su autonomía, debe evaluar la experiencia y determinar si cumple con el establecido en el pliego de condiciones y debe ser admitida o no.
Texto del concepto
EXPERIENCIA – Verificación – RUP – Excepciones
No obstante, el RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el RUP: “[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole”.
EXPERIENCIA – Excepciones – Prestación de servicios de salud – Documentos
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia se verifica con el RUP que es plena prueba de la información que contiene, pero hay unos procesos exceptuados del RUP, como la prestación de servicios de salud, y en ese caso la entidad hará la verificación de la experiencia y de los demás requisitos habilitantes de forma directa, determinando la documentación que se deba presentar.
En ese sentido, la entidad al pedir la documentación para verificar directamente la experiencia debe determinar en el pliego de condiciones cuál información se debe presentar y cómo debe hacerse, esto es, los requisitos y normas que deben cumplir los documentos para que la entidad pueda evaluar la experiencia. Sobre la norma para admitir esa experiencia, en el sistema de compra pública no existe una regla en ese sentido, ya que la entidad contratante, en su autonomía, debe evaluar la experiencia y determinar si cumple con el establecido en el pliego de condiciones y debe ser admitida o no.
Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025
Señor
Gabriel Arango Gómez
licitaciones@efectividadcomercial.co
Ciudad
Concepto C-1032 de 2025
Temas: | EXPERIENCIA – Verificación – RUP – Excepciones / EXPERIENCIA – Excepciones – Prestación de servicios de salud – Documentos |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_28_007737 |
Estimado señor Arango:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“De antemano agradezco su gentil atención y deferencia en su respuesta a mi consulta para entender evento en los procesos de contratación pública Servicios de Salud bajo modalidad Selección Abreviada de Menor Cuantía SAMC, así:
Los Servicios de Salud y de seguridad y Salud en el Trabajo han estado desde el año 2007 NORMATIZADOS y sobre los mismos las Leyes han tenido una estricta regulación (Resolución 4502 de 2012- Resolución 754 de 2021 y Resolución 908 de 2025 para la expedición y renovación de las Licencias en Seguridad y Salud en el Trabajo) (Resolución 2346 de 2007- Resolución 2003 de 2014 – Resolución 3100 de 2019 y resolución 1843 de 2025 Para prestadores y servicios de salud)
Pregunta: la Experiencia de PROPONENTE a través de certificaciones expedidas por contratantes debe cumplir con las NORMAS y LEYES en la materia objeto de cada contrato en el tiempo que fueron ejecutadas (previo al cierre de la fecha de presentación de ofertas)?
ACLARO las certificaciones de experiencia en servicios similares al objeto del proceso de selección (SAMC) que se pretenden hacer valer, LA ENTIDAD CONTRATANTE dentro de su evaluar, deberá verificar que las mismas (certificaciones de experiencia) cumplan con las NORMAS en la materia para la época de ejecución velando porque estas gozaron de completa validez y legalidad. La ENTIDAD CONTRATANTE debe ser garante no solo del proceso en desarrollo sino de las obligaciones y responsabilidades legales de los PROPONENTES siendo respetuosos de la normatividad vigente y que regula la materia.
Por favor indicarnos la NORMA EN CONTRATACION PUBLICA que indica que la Experiencia del proponente debe ser admitida siempre que se haya obtenido de forma VALIDA y LEGAL.”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué información deben contener las certificaciones de experiencia expedidas por contratantes del proponente en los procesos de selección abreviada para la prestación de servicios de salud que se encuentran exceptuados del RUP y cuál es la norma aplicable para admitir esa experiencia?
2. Respuesta:
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia se verifica con el RUP como plena prueba de la información que contiene. teniendo en cuenta que hay procesos exceptuados de la exigencia del RUP, como la prestación de servicios de salud, es deber de la entidad contratante verificar la experiencia, así como los demás requisitos habilitantes de forma directa, determinando en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes la documentación que se debe acreditar para tales efectos. En ese sentido, la entidad al pedir la documentación para verificar directamente la experiencia debe determinar en el pliego de condiciones cuál información se debe presentar y cómo debe hacerse, esto es, los requisitos y normas que deben cumplir los documentos para que la entidad pueda evaluar la experiencia. Sobre la norma para admitir esa experiencia, en el sistema de compra pública no existe una regla en ese sentido, ya que la entidad contratante, en su autonomía, debe evaluar la experiencia y determinar si cumple con el establecido en el pliego de condiciones y debe ser admitida o no. Sin perjuicio de las aclaraciones anteriores, debe advertirse que es la entidad contratante, al momento de adelantar su actividad contractual, quien debe determinar lo correspondiente a la forma de acreditar la experiencia del proponente. Dado esto, y en atención al alcance la función consultiva atribuida a esta Agencia, lo aquí mencionado no constituye un juicio de valor sobre un proceso contractual particular. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje, salvo que excepcionalmente se permita lo contrario. Esto comoquiera dichos requisitos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[1]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
- La experiencia, como requisito habilitante, se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos. Se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que los requisitos habilitantes explicados anteriormente, como la experiencia, se acreditan con el RUP el cual:
“[...]será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante, lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. (Cursiva fuera de texto)
- En ese sentido, de acuerdo con la norma previamente citada se aclara que las Cámaras de Comercio realizan la verificación de la documentación que aporta el proponente para su inscripción en el RUP.
- Adicionalmente, el RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:
“El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”[2].
- Por su parte, el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP[3]. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[4].
- No obstante, el RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el RUP: “[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole”.
- La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios[5]. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional solo para complementar la información contenida en dicho Registro, y con el fin de verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. De esta forma, sólo en aquellos casos en los que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa y solicitar documentos diferentes al mismo[6].
- Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[7].
- Finalmente, el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación de esta Agencia señala que:
“La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a las Entidades Estatales establecer en los Documentos del Proceso la forma en la cual: (i) los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP y (ii) los proveedores extranjeros no obligados a estar registrados en el RUP deben demostrar que cumplen con los requisitos habilitantes, bien sean oferentes individuales o integrantes de una unión temporal o consorcio.
El proponente debe acreditar la experiencia exigida en los Documentos del Proceso, para lo cual se recomienda emplear certificados en los cuales el representante legal del proponente pruebe la experiencia, enumerando e identificando los contratos que se la dieron, el correo electrónico y el número telefónico en el cual la Entidad Estatal puede verificar la veracidad del certificado. Para el efecto se sugiere utilizar el certificado presentado en el Anexo 1 de este Manual”.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la experiencia en procesos de contratación se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000006471 del 28 de octubre de 2019, 4201912000006711 del 12 de noviembre de 2019 y 4201912000006496 del 15 de noviembre de 2019, las cuales se unificaron en el Concepto CU–060 del 24 de febrero de 2020, que se reitera, entre otros, en los conceptos: C-121 del 3 de marzo de 2020, C-160 del 3 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-573 del 27 de agosto de 2020, C-595 del 21 de septiembre de 2020, C-634 de 21 de noviembre de 2020, C–779 del 18 de enero de 2021, C–802 del 1 de febrero de 2021, C–010 del 16 de febrero de 2021, C–217 del 14 de mayo de 2021, C–250 del 2 de junio de 2021, C-728 de 26 de enero de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-785 del 21 de noviembre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022 y C-525 del 6 de junio de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva.
[…]
“1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
[…]”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
[...]
“No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[...]”. ↑
Ley 1150 de 2007: “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑