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DOCUMENTOS TIPO, DECRETO 1600 DE 2024, SITUACIONES DE CONTROL

Radicado: C-1040 de 2025Fecha: 3 de septiembre de 2025Actor: Otto Gabriel Forero Venegas
Aplicación, Decreto 1600 de 2024, Situaciones de control…
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El Concepto C-1040 de 2025 explica que las entidades estatales que utilicen los documentos tipo de Colombia Compra Eficiente deben adoptar el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 1600 de 2024. Esto implica atender la verificación de situaciones de control, buenas prácticas para contratación transparente y el fortalecimiento de análisis de mercado para fijar precios de manera objetiva. En particular, las entidades deben verificar la existencia de situaciones de control que, según los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten a oferentes y proponentes plurales, con base en la información suministrada por los oferentes y la registrada en expedientes públicos ante las Cámaras de Comercio, para prever inhabilidades e incompatibilidades. Aunque normalmente la información se entrega antes del cierre, la norma prevé que se informe dentro de los tres (3) días posteriores al cierre; y, aun si el proponente no informa en ese término, la entidad conserva el deber de garantizar la verificación.

DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Decreto 1600 de 2024

(…) las entidades estatales que utilicen los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, deben adoptar el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 relacionado con la prevención de corrupción en la contratación pública, concretamente deberán atender la verificación de situaciones de control, aplicación de buenas prácticas para la contratación transparente y el fortalecimiento de los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.

DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación

El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales.

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación.

SITUACIONES DE CONTROL Verificación

(…) lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes del cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015, corresponde a las entidades estatales garantizar la verificación de las acciones allí descritas, entre las cuales se incluye la existencia de situaciones de control. Dicho artículo establece que “las entidades (…) deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo de su actividad contractual a su cargo (…)”. Así, la entidad que adelanta el proceso de contratación tiene el deber de verificar la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no las haya informado en los términos previstos en el literal a) del mencionado artículo.

Texto del concepto

DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Decreto 1600 de 2024

(…) las entidades estatales que utilicen los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, deben adoptar el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 relacionado con la prevención de corrupción en la contratación pública, concretamente deberán atender la verificación de situaciones de control, aplicación de buenas prácticas para la contratación transparente y el fortalecimiento de los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.

DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación

El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales.

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación.

SITUACIONES DE CONTROL – Verificación

(…) lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes del cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015, corresponde a las entidades estatales garantizar la verificación de las acciones allí descritas, entre las cuales se incluye la existencia de situaciones de control. Dicho artículo establece que “las entidades (...) deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo de su actividad contractual a su cargo (…)”. Así, la entidad que adelanta el proceso de contratación tiene el deber de verificar la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no las haya informado en los términos previstos en el literal a) del mencionado artículo.

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2025

Señor

Otto Gabriel Forero Venegas

Bogotá D.C

Concepto C-1040 de 2025

Temas:

DOCUMENTOS TIPO – Aplicación – Decreto 1600 de 2024 / DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación / SITUACIONES DE CONTROL – Verificación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_26_007720

Estimado señor Forero Venegas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 26 de julio de 2025, en la que manifiesta lo siguiente:

“En ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020, solicito respetuosamente manifestar su posición de la inclusión, dentro de los documentos Tipo de cada una de las infraestructuras, el cumplimiento del artículo 2.1.4.3.2.1. Prevención de corrupción en la contratación pública, del Decreto 1600 de 2024.

Lo anterior, con el fin de que también se conceptúe por Uds el procedimiento que se debe realizar en el caso que los las personas jurídicas oferentes y/o de los proponentes plurales, no cumplan el deber legal de informar en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son controlantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación.”. (sic)

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia en relación con el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015 resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿es aplicable dicho artículo a los procedimientos de selección que se adelanten con documentos tipo? y ii) ¿Sí las personas jurídicas oferentes y/o los proponentes plurales no manifiestan las situaciones de control en los términos del artículo señalado, debe la entidad proceder a su verificación?

  1. Respuestas:

i) Los documentos tipo, al no ser ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, establecieron la obligación para las entidades estatales de aplicar la normativa y la jurisprudencia vigente aplicable al proceso de contratación. Por ejemplo, el documento base del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, en su “introducción” establece que: “El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa y la jurisprudencia aplicable al proceso de contratación, así como, de dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia judicial”.

En ese entendido, las entidades estatales que utilicen los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, deben adoptar el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 relacionado con la prevención de corrupción en la contratación pública, concretamente deberán atender la verificación de situaciones de control, aplicación de buenas prácticas para la contratación transparente y el fortalecimiento de los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.

ii) En relación con el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, debe indicarse que, este dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales. En este contexto, la norma precisa que quienes se presenten como proponentes en procesos de selección:

“[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son contratantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente”. (Énfasis fuera del texto original)

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente.

Lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes del cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015, corresponde a las entidades estatales garantizar la verificación de las acciones allí descritas, entre las cuales se incluye la existencia de situaciones de control. Dicho artículo establece que “las entidades (...) deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo de su actividad contractual a su cargo (…)”. Así, la entidad que adelanta el proceso de contratación tiene el deber de verificar la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no las haya informado en los términos previstos en el literal a) del mencionado artículo.

La omisión del contratista del deber de declarar la existencia o inexistencia de situaciones de control en las que participe no exime a la entidad estatal del cumplimiento de su deber de ejercer la potestad verificadora que le corresponde, especialmente en lo que respecta a la acreditación de la capacidad jurídica, la cual puede verse comprometida por la configuración de dichas situaciones. Así, la información relacionada con situaciones de control constituye un insumo fundamental para verificar la capacidad jurídica de los proponentes dentro del proceso de contratación, incluso en aquellos procesos que se desarrollen mediante el uso de documentos tipo.

En ese sentido, si en el marco de la evaluación de las ofertas, y antes de la publicación del respectivo informe, la entidad estatal advierte circunstancias que indiquen la posible configuración de una situación de control, estará facultada para solicitar a los proponentes las explicaciones, aclaraciones o información adicional que resulten necesarias para esclarecer dicha circunstancia. Esto, en ejercicio de su deber de verificación y con el fin de garantizar la correcta evaluación de la capacidad jurídica de los oferentes.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El artículo 200 de la Ley 2294 de 2023[1], “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció el deber de formular una Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, la protección de los derechos humanos, los recursos públicos, así como generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y el cuidado del medio ambiente.

De este modo, la estrategia de la lucha contra la corrupción incluye las dimensiones de la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho de acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y gestión pública, la innovación pública y la prevención, detección, gestión y sanción de riesgos y hechos de corrupción. 

En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 1 y 3 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización y la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción”.

El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.

Ahora bien, el artículo 2.1.4.3.2.1, al que se hace referencia en su consulta, indica que las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2 del decreto deberán garantizar acciones en desarrollo de la gestión contractual a su cargo, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y reglamentarias a saber:

 

  1. Verificar la existencia de situaciones de control. En los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, de las personas jurídicas oferentes y/o de los proponentes plurales. Quienes se presenten como proponentes en procesos de selección adelantados por las entidades destinatarias del presente Capítulo, en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son controlantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente.

Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Cuando, en desarrollo del análisis mencionado se adviertan circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad contratante deberá evaluar la necesidad de poner tales situaciones en conocimiento de los entes de control competentes y, de ser necesario, solicitar su acompañamiento preventivo. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, se articulará con las entidades competentes con el fin de generar los mecanismos necesarios para mitigar los riesgos de corrupción que puedan advertirse como consecuencia del análisis dispuesto en este literal.

  1. Aplicar buenas prácticas para la contratación transparente. Las entidades deberán garantizar que las guías y manuales definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente, para la definición de criterios que permitan garantizar la pluralidad de oferentes, se apliquen en la organización, En consecuencia, en los documentos del proceso deberá dejarse constancia que en la estructuración se tuvieron en cuenta las prácticas recomendadas por Colombia Compra Eficiente.
  2. Fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios. En la elaboración del análisis de mercado para fijar los precios, deberán realizarse estudios públicos y abiertos, que permitan un análisis comparativo de los precios de referencia para alcanzar valores de mercado favorables y mayor eficiencia en el gasto. En esa medida, y con el fin de mitigar sobrecostos, en la definición de presupuestos a partir de cotizaciones no se podrán realizar consultas cerradas ni direccionadas a grupos reducidos de empresas y se verificará la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de las empresas que coticen. En todo caso, en los documentos del proceso debe quedar constancia del proceso que permitió la determinación del precio, el mecanismo seleccionado para fijarlo y la justificación de esa elección.

Es preciso señalar que los documentos tipo, al no ser ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, establecieron la obligación para las entidades estatales de aplicar la normativa y la jurisprudencia vigente aplicable al proceso de contratación. Por ejemplo, el documento base del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, en su “introducción” establece que: “El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa y la jurisprudencia aplicable al proceso de contratación, así como, de dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia judicial”.

En ese entendido, las entidades estatales que utilicen los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, deben adoptar el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 relacionado con la prevención de corrupción en la contratación pública, concretamente deberán atender la verificación de situaciones de control, aplicación de buenas prácticas para la contratación transparente y el fortalecimiento de los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.

En relación con el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 -por el que indaga en su solicitud- debe indicarse que, este dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales. En este contexto, la norma precisa que quienes se presenten como proponentes en procesos de selección:

“[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son contratantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente”. (Énfasis fuera del texto original)

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente.

En relación con el segundo problema jurídico planteado en su solicitud, debe indicarse que, lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes del cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1082 de 2015, corresponde a las entidades estatales garantizar la verificación de las acciones allí descritas, entre las cuales se incluye la existencia de situaciones de control. Dicho artículo establece que “las entidades (...) deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo de su actividad contractual a su cargo (…)”. Así, la entidad que adelanta el proceso de contratación tiene el deber de verificar la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no las haya informado en los términos previstos en el literal a) del mencionado artículo.

La omisión del contratista del deber de declarar la existencia o inexistencia de situaciones de control en las que participe no exime a la entidad estatal del cumplimiento de su deber de ejercer la potestad verificadora que le corresponde, especialmente en lo que respecta a la acreditación de la capacidad jurídica, la cual puede verse comprometida por la configuración de dichas situaciones. Así, la información relacionada con situaciones de control constituye un insumo fundamental para verificar la capacidad jurídica de los proponentes dentro del proceso de contratación, incluso en aquellos procesos que se desarrollen mediante el uso de documentos tipo.

En ese sentido, si en el marco de la evaluación de las ofertas, y antes de la publicación del respectivo informe, la entidad estatal advierte circunstancias que indiquen la posible configuración de una situación de control, estará facultada para solicitar a los proponentes las explicaciones, aclaraciones o información adicional que resulten necesarias para esclarecer dicha circunstancia. Esto, en ejercicio de su deber de verificación y con el fin de garantizar la correcta evaluación de la capacidad jurídica de los oferentes.

Ahora bien, de acuerdo con el último inciso del literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, si en desarrollo del análisis que debe realizar la entidad se evidencian circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad que adelanta el proceso de selección, deberá, por una parte, evaluar la necesidad de poner tales situaciones en conocimiento de los entes de control competentes y, por otra parte, de ser necesario, solicitar el acompañamiento preventivo de estas entidades.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con los aspectos puntuales del tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado sobre el Decreto 1600 de 2024 en los conceptos C-292 del 21 de abril de 2025, C-586 del 25 de junio de 2025, C-818 del 15 de julio de 2025, C-867 del 15 de julio de 2025 y C-1026 del 30 de julio de 2025, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le informa que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Carlos Mario Castrillón Endo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 200. Estrategia nacional de lucha contra la corrupción. Con el propósito de fortalecer las Instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, garantizar la protección de los derechos humanos, proteger los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y proteger el Medio Ambiente, el Gobierno nacional formulará una Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción. 

    La Estrategia tendrá como dimensiones la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho al acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y la gestión pública, la innovación pública y la implementación de mecanismos dirigidos a prevenir, detectar, gestionar y sancionar riesgos y hechos de corrupción bajo un enfoque sectorial. 

    El Gobierno nacional en cabeza de la Secretaría de Transparencia y las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización, serán responsables de la coordinación, elaboración y evaluación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la corrupción. La Red Nacional de Observatorios Anticorrupción y el Departamento Nacional de Planeación prestarán apoyo técnico para su formulación, monitoreo y seguimiento. 

    En el proceso de formulación de la Estrategia se realizará una evaluación de la capacidad institucional y misional de las entidades públicas, del funcionamiento de las instancias e instrumentos de planeación existentes para la lucha contra la corrupción, y de las debilidades de articulación y coordinación interinstitucional. Así mismo, en el desarrollo de esta estrategia se promoverá la implementación de las disposiciones previstas en la Ley 1712 de 2014 frente al diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública y la Ley 2195 de 2022 en materia de daño y reparación de los afectados por actos de corrupción, el control y monitoreo constante del riesgo de corrupción, así como la pedagogía para la promoción de la participación ciudadana para la transparencia y lucha contra la corrupción. 

    Parágrafo 1°. En la estrategia se contemplarán los mecanismos para el seguimiento y control de los recursos públicos administrados mediante fondos o patrimonios autónomos. 

    Parágrafo 2°. La Comisión Nacional Ciudadana de Lucha Contra la Corrupción, la Comisión Nacional de Moralización, las Comisiones Regionales de Moralización y las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar recomendaciones durante la formulación y evaluación de la Estrategia. 

    Parágrafo 3°. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional formulará y adoptará la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el Decreto 1600 de 2024 sobre documentos tipo en la contratación pública?
Que las entidades que utilicen los documentos tipo adopten el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015 (adicionado por el Decreto 1600 de 2024), incluyendo verificación de situaciones de control, buenas prácticas para contratación transparente y análisis de mercado para fijación objetiva de precios.
¿Cómo se deben verificar las situaciones de control en el proceso de contratación?
Las entidades contratantes examinan la existencia de situaciones de control, con base en la información proporcionada por los oferentes y la que repose en expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, para prever causales de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
¿En qué plazo deben informar los oferentes la existencia o no de situaciones de control?
En el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deben poner de presente la existencia o no de situaciones de control en las que participen.
Si la información sobre situaciones de control se entregó antes del cierre del proceso, ¿hay que requerir de nuevo?
El concepto indica que, si se entregó antes del cierre, no sería necesario un nuevo requerimiento, porque con la información inicialmente suministrada la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial con relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
¿La entidad debe verificar situaciones de control aunque el proponente no informe dentro del plazo de tres (3) días?
Sí. El concepto señala que corresponde a las entidades garantizar la verificación de las acciones descritas, incluida la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no haya informado en los términos del literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1.