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CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, REVISIÓN Y AJUSTE DE PRECIOS, REVISION Y AJUSTE

Radicado: C-1046 de 2025Fecha: 8 de septiembre de 2025Actor: Oscar Fabián López Sierra
Noción, Diferencias, Naturaleza, Inaplicabilidad, Ley 80 de…
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El concepto C-1046 de 2025 explica que lo que define si hay contrato o convenio interadministrativo es la naturaleza de las partes, pero resalta que hoy se diferencian como instituciones jurídicas con efectos distintos. Con base en el Consejo de Estado, el contrato es oneroso y tiene obligaciones patrimoniales con intereses contrapuestos, mientras que el convenio es asociativo, se autorregula por la autonomía de voluntad y no debe aplicarse automáticamente el régimen contractual de los contratos estatales. En materia de revisión y ajuste, el concepto precisa que en los convenios interadministrativos no aplica lo regulado en el principio del equilibrio financiero de la Ley 80 de 1993 previsto para los contratos estatales. En consecuencia, la revisión y ajuste debe orientarse a preservar las condiciones económicas y financieras del convenio mediante mecanismos pactados para ajustar y revisar los aportes, considerando el deber de las entidades y su discrecionalidad para estructurar el valor del convenio con fórmulas basadas en variables e indicadores relevantes.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos se está diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma: «Si bien las nociones ‘contrato’ y ‘convenio’ interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:

a-. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley) […].

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

REVISIÓN Y AJUSTE DE PRECIOS – Noción – Contratos Estatales

Para entender sobre la revisión de precios, hay que tener en cuenta en los convenios interadministrativos no les aplica lo regulado en las reglas del principio del equilibrio financiero del contrato estatal, previsto en la Ley 80 de 1993, en la que busca garantizar que desde la celebración del contrato exista y se mantenga una equivalencia entre derechos y obligaciones de la entidad estatal y del contratista. Si esa equivalencia se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a la parte afectada, deben adoptarse mecanismos para restablecerla, como ajustes de precios, reconocimientos de gastos adicionales, intereses o modificaciones en la forma de pago.

En el régimen de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, además, tienen el deber de mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras iniciales, corregir desajustes y actuar para evitar que el contratista asuma cargas excesivas. De este modo, el alcance del equilibrio financiero del contrato busca que las prestaciones de ambas partes permanezcan equilibradas durante toda la ejecución contractual, garantizando tanto la satisfacción del interés general como la justa remuneración del contratista. La revisión de precios tiene por objeto preservar la equivalencia económica del contrato.

REVISIÓN Y AJUSTE – Naturaleza – Convenios Interadministrativos – Revisión de Aportes

Teniendo en cuenta la naturaleza del convenio interadministrativo, el cual se identifica porque no hay una contraprestación, sino aportes de cooperación de las entidades estatales, es importante que sea pactada un mecanismo de ajuste y revisión de los aportes, así como ocurre con la revisión de precios en los contratos, siendo el deber de las entidades de mantener las condiciones económicas y financieras del convenio interadministrativo. Esto, sin perjuicio de los análisis de planeación que le corresponde realizar a la Entidad Estatal para definir el aporte del convenio, y los deberes que establecen en este, en torno al reajuste de los aportes, conviene destacar que las entidades cuentan con discrecionalidad en la estructuración y definición del valor del convenio, a partir de la suma de los aportes.

En ese contexto, las entidades estatales podrán tener en cuenta para la estructuración de dichas fórmulas de reajuste de aportes, teniendo en cuenta los indicadores que consideren pertinentes, dependiendo de la experticia técnica requerida del objeto del convenio interadministrativo que pretende ejecutarse, y que a su vez le permita a las partes cooperantes calcular y  describir fenómenos de la realidad a través de la evolución en el tiempo de una o varias variables que ajusten los aportes en dinero o en especie incorporados en el convenio interadministrativo.

Texto del concepto

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos se está diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma: "Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:

a-. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley) […].

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

REVISIÓN Y AJUSTE DE PRECIOS – Noción – Contratos Estatales

Para entender sobre la revisión de precios, hay que tener en cuenta en los convenios interadministrativos no les aplica lo regulado en las reglas del principio del equilibrio financiero del contrato estatal, previsto en la Ley 80 de 1993, en la que busca garantizar que desde la celebración del contrato exista y se mantenga una equivalencia entre derechos y obligaciones de la entidad estatal y del contratista. Si esa equivalencia se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a la parte afectada, deben adoptarse mecanismos para restablecerla, como ajustes de precios, reconocimientos de gastos adicionales, intereses o modificaciones en la forma de pago.

En el régimen de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, además, tienen el deber de mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras iniciales, corregir desajustes y actuar para evitar que el contratista asuma cargas excesivas. De este modo, el alcance del equilibrio financiero del contrato busca que las prestaciones de ambas partes permanezcan equilibradas durante toda la ejecución contractual, garantizando tanto la satisfacción del interés general como la justa remuneración del contratista. La revisión de precios tiene por objeto preservar la equivalencia económica del contrato.

REVISIÓN Y AJUSTE – Naturaleza – Convenios Interadministrativos – Revisión de Aportes

Teniendo en cuenta la naturaleza del convenio interadministrativo, el cual se identifica porque no hay una contraprestación, sino aportes de cooperación de las entidades estatales, es importante que sea pactada un mecanismo de ajuste y revisión de los aportes, así como ocurre con la revisión de precios en los contratos, siendo el deber de las entidades de mantener las condiciones económicas y financieras del convenio interadministrativo. Esto, sin perjuicio de los análisis de planeación que le corresponde realizar a la Entidad Estatal para definir el aporte del convenio, y los deberes que establecen en este, en torno al reajuste de los aportes, conviene destacar que las entidades cuentan con discrecionalidad en la estructuración y definición del valor del convenio, a partir de la suma de los aportes.

En ese contexto, las entidades estatales podrán tener en cuenta para la estructuración de dichas fórmulas de reajuste de aportes, teniendo en cuenta los indicadores que consideren pertinentes, dependiendo de la experticia técnica requerida del objeto del convenio interadministrativo que pretende ejecutarse, y que a su vez le permita a las partes cooperantes calcular y describir fenómenos de la realidad a través de la evolución en el tiempo de una o varias variables que ajusten los aportes en dinero o en especie incorporados en el convenio interadministrativo.

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025

Señor

Oscar Fabián López Sierra

oscarfabianlopezsierra@gmail.com

Tunja, Boyacá

Concepto C–1046 de 2025

Temas:

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 / REVISIÓN Y AJUSTE DE PRECIOS – Noción – Contratos Estatales / REVISIÓN Y AJUSTE – Naturaleza – Convenios Interadministrativos – Revisión de Aportes

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_29_007804

Estimado Señor López:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud del 29 de julio, en la cual manifiesta: “Es viable jurídicamente el reajuste de precios en la tipología contractual de Convenio interadministrativo”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el problema jurídico: ¿Procede la revisión y ajuste de precios en los convenios interadministrativos?

  1. Respuesta:

La naturaleza colaborativa de los convenios interadministrativos implica que a estos no les aplican de manera automática o implícita las reglas y condiciones dispuestas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Estos negocios jurídicos se caracterizan por estar sujetos a la autorregulación establecida a través de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes. Al tratarse de negocios jurídicos colaborativos, a diferencia de los contratos celebrados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, estos adolecen de un interés meramente económico o patrimonial.

Debido a lo anterior, en los convenios interadministrativos puros o genuinos, el valor del negocio jurídico es determinado por los aportes en dinero y/o en especie requeridos para ejecutar el objeto, los cuales pueden ser realizados por ambos cooperantes en los montos que estos estipulen. En contraste, tratándose de contratos interadministrativos, en tanto negocios jurídicos típicamente conmutativos, su valor está determinado por el precio al que equivale la contraprestación a recibir por la entidad contratista, a cambio del suministro del bien, obra o servicio requerido por la entidad contratante.

Teniendo en cuenta estas particularidades de los convenios interadministrativos, es importante que sea pactado un mecanismo de ajuste y revisión de los aportes, así como ocurre con la revisión de precios en los contratos, siendo el deber de las entidades de mantener las condiciones económicas y financieras del convenio interadministrativo. Esto, sin perjuicio de los análisis de planeación que le corresponde realizar a la Entidad Estatal para definir el aporte del convenio, y los deberes que establecen en este, en torno al reajuste de los aportes, conviene destacar que las entidades cuentan con discrecionalidad en la estructuración y definición del valor del convenio, a partir de la suma de los aportes.

En ese contexto, las entidades estatales podrán tener en cuenta para la estructuración de dichas fórmulas de reajuste de aportes, teniendo en cuenta los indicadores que consideren pertinentes, dependiendo de la experticia técnica requerida del objeto del convenio interadministrativo que pretende ejecutarse, y que a su vez le permita a las partes cooperantes calcular y describir fenómenos de la realidad a través de la evolución en el tiempo de una o varias variables que ajusten los aportes en dinero o en especie incorporados en el convenio interadministrativo.

Finalmente, es importante precisar que la revisión del aporte de los cooperantes o colaboradores antecede el ajuste de este. Es decir, primero se revisa el precio del convenio, teniendo en cuenta las circunstancias que así lo ameritan, para determinar si es procedente su ajuste o reajuste, con el fin de mantener el equilibrio financiero del convenio interadministrativo. Por lo tanto, el ajuste de los aportes debe ser una consecuencia de la revisión de este, cuando se determine que hay una alteración grave que puede afectar el cumplimiento de los fines que se dispuso en el convenio interadministrativo.

En todo caso, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

iii. La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales[1]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[2]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”[3]. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.

Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos se está diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:

"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:

  1. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
  2. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
  3. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular”[4].

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa:

“De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.

[…]

El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”[5].

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales[6]. De esta manera, el Consejo de Estado expresa:

“La finalidad asociativa de los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el plano de derecho público en el que se enmarcan, impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, imbuido por lo demás por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias especialmente reguladas en el EGCAP.

En ese sentido, más allá de la concurrencia de voluntades, se trata de la asunción de objetivos comunes orientados predominantemente por una finalidad de derecho público que, además de que justifica la existencia de dichos convenios, rebasa o excede el sentido tradicional del concepto de “contrato”, por lo que, en cuanto a la normativa aplicable se refiere y en el estado actual de las cosas, aquellos deben interpretarse de forma tal que la regulación del EGCAP y del derecho privado sea de aplicación supletoria, esto es, solo en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional.

Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, el diseño de las normas contenidas en el EGCAP primordialmente ha estado orientado por un criterio del “contrato estatal” como instrumento de aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos para la consecución de los fines del Estado, razón por la cual una aplicación irrestricta de las normas de dicho estatuto, así concebidas, frente a convenios que, según la Corte Constitucional, están ideados esencialmente para concretar la coordinación de las actuaciones entre las autoridades administrativas, conduciría a resultados que malogren y/o desincentiven la cooperación entre ellas, producto de las incompatibilidades que puedan presentarse”[7].

Teniendo en cuenta, este entendimiento sobre los convenios interadministrativos, es necesario analizar la posibilidad de revisar o reajustar el valor del convenio, tema que se analizará en el próximo acápite, teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial reciente del Consejo de Estado, en la que se ha expresado que dicho tipo contractual no le aplica la Ley 80 de 1993.

ii. Para entender sobre la revisión de precios, hay que tener en cuenta en los convenios interadministrativos no les aplica lo regulado en las reglas del principio del equilibrio financiero del contrato estatal, previsto en la Ley 80 de 1993, en la que busca garantizar que desde la celebración del contrato exista y se mantenga una equivalencia entre derechos y obligaciones de la entidad estatal y del contratista. Si esa equivalencia se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a la parte afectada, deben adoptarse mecanismos para restablecerla, como ajustes de precios, reconocimientos de gastos adicionales, intereses o modificaciones en la forma de pago.

En el régimen de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, además, tienen el deber de mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras iniciales, corregir desajustes y actuar para evitar que el contratista asuma cargas excesivas. De este modo, el alcance del equilibrio financiero del contrato busca que las prestaciones de ambas partes permanezcan equilibradas durante toda la ejecución contractual, garantizando tanto la satisfacción del interés general como la justa remuneración del contratista. La revisión de precios tiene por objeto preservar la equivalencia económica del contrato. Al respecto, Escobar Gil considera lo siguiente:

“La revisión de precios es un método para el cálculo de los ajustes que se le deben reconocer al contratista por las fluctuaciones que durante la ejecución del contrato se hayan presentado en los costos de los componentes básicos que integran la obra y su finalidad es asegurar que el pago que realice la Administración Pública por concepto de los trabajos ejecutados por su colaborador privado concuerden íntegramente con el valor de la remuneración pactada en el contrato.”[8]

A su turno, el ajuste de precios se concibe como un mecanismo para evitar la paralización o inejecución del contrato estatal, de manera que no se afecte el interés general que se persigue mediante el contrato estatal. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado que:

“Uno de tales mecanismos es precisamente aquel que permite que puedan reajustarse los precios pactados de tal suerte que manteniéndose su valor real en el decurso del plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se lleve a feliz término la ejecución del contrato.

Por estas razones es que el fenómeno de la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse.

[…]

En efecto, sólo aquellas eventualidades imprevistas que alteran gravemente la ecuación financiera son idóneas para pretender con fundamento en ellas el restablecimiento económico pues si esto no se garantiza se afectaría el interés público que está presente en la contratación estatal.”[9]

No obstante, como ya se expresó en anteriores consideraciones, el convenio interadministrativo no le aplica las reglas y condiciones dispuestas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, pues dichos convenios se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes. Así mismo, en los convenios interadministrativos debe aludirse al concepto de aportes, que sumados son el valor del convenio interadministrativo.

En este escenario, es importante tener en cuenta si procede una revisión y ajuste de aportes de los cooperantes o colaboradores en los convenios interadministrativos. La concreción de estas posibilidades se definirá en cada convenio interadministrativo, atendiendo a las eventuales controversias que se susciten entre las partes cooperantes y colaboradoras. A modo de ejemplo, hay que resaltar que en los contratos civiles y comerciales le han brindado especial importancia a la voluntad de las partes. Al respecto, el artículo 868 del Código de Comercio, la revisión judicial del pacto solo procede cuando el desequilibrio de las prestaciones es generado por un evento en que las partes no pudieron prever al momento de su celebración. En consecuencia, de esa revisión, el artículo 868 del Código de Comercio establece que el juez podrá (i) reajustar el contrato, o (ii) decretar su terminación:

“ARTÍCULO 868. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.

El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.

En esta regulación se resalta el papel que cumple las circunstancias “extraordinarias, imprevistas o imprevisibles” que hacen excesivamente oneroso el cumplimiento de las prestaciones. En efecto, la ruptura de la equivalencia económica del contrato puede generarse en cualquier tiempo, lo cual es aplicable a cualquier acuerdo de voluntades en el marco del artículo 1602 del Código Civil. En efecto, es importante resaltar que el convenio interadministrativo sigue siendo un acuerdo de voluntades, esto es, fundado bajo el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que instituciones como el equilibrio económico del contrato por diferentes circunstancias es susceptible de aplicarse, teniendo en cuenta las particularidades y naturaleza del objeto.

Teniendo en cuenta la naturaleza del convenio interadministrativo, el cual se identifica porque no hay una contraprestación, sino aportes de cooperación de las entidades estatales, es importante que sea pactada un mecanismo de ajuste y revisión de los aportes, así como ocurre con la revisión de precios en los contratos, siendo el deber de las entidades de mantener las condiciones económicas y financieras del convenio interadministrativo. Esto, sin perjuicio de los análisis de planeación que le corresponde realizar a la Entidad Estatal para definir el aporte del convenio, y los deberes que establecen en este, en torno al reajuste de los aportes, conviene destacar que las entidades cuentan con discrecionalidad en la estructuración y definición del valor del convenio, a partir de la suma de los aportes.

En ese contexto, las entidades estatales podrán tener en cuenta para la estructuración de dichas fórmulas de reajuste de aportes, teniendo en cuenta los indicadores que consideren pertinentes, dependiendo de la experticia técnica requerida del objeto del convenio interadministrativo que pretende ejecutarse, y que a su vez le permita a las partes cooperantes calcular y describir fenómenos de la realidad a través de la evolución en el tiempo de una o varias variables que ajusten los aportes en dinero o en especie incorporados en el convenio interadministrativo.

Finalmente, es importante señalar que, según la Real Academia Española[10], la palabra revisar significa “[s]ometer (algo) a un examen cuidadoso y atento, espec. para corregir(lo) o reparar(lo)”. Por su parte, la palabra ajustar significa “[h]acer que (una cosa) quede justa, adaptándo(la) a la medida correspondiente o Hacer que (una cosa) armonice o se corresponda con otra, sin que haya desigualdad entre ellas”. En este sentido, teniendo en cuenta el significado de las palabras, la revisión del aporte de los cooperantes o colaboradores antecede el ajuste del mismo. Es decir, primero se revisa el precio del convenio, teniendo en cuenta las circunstancias que así lo ameritan, para determinar si es procedente su ajuste o reajuste, con el fin de mantener el equilibrio financiero del convenio interadministrativo. Por lo tanto, el ajuste de los aportes debe ser una consecuencia de la revisión de este, cuando se determine que hay una alteración grave que puede afectar el cumplimiento de los fines que se dispuso en el convenio interadministrativo.

En todo caso, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  • Código Civil, artículo 1602.
  • Código del Comercio, artículo 868.
  • Ley 80 de 1993, artículos 39, 41.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.1.4.1, 2.2.1.2.1.4.4.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 17860.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 18836.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP)
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Exp. 60434.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 4 de octubre de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 70.313.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504.
  • CHAVÉZ MARÍN, Augusto Ramón. Los convenios de la Administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Temis, 2020.
  • ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración Pública. Bogotá: LEGIS, 1999.
  • SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la diferencia entre contratos y convenios interadministrativos en el Concepto C-605 del 27 de junio de 2025. Por tanto, se analiza sobre dicha diferencia, teniendo en cuenta algunos fallos recientes del Consejo de Estado sobre la materia, así como análisis doctrinales. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-671 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

  4. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 17860; Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp 70313.

  5. SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008. p.p. 10-11. De igual forma, Augusto Ramón Chavéz Marín expresa: “Los convenios interadministrativos se distinguen de los contratos interadministrativos porque estos últimos, celebrados al igual que los primeros entre personas jurídicas públicas, no tienen como objeto la realización común de intereses compartidos como ocurre con los convenios interadministrativos típicos, sino el logro de los fines estatales de alguna de las partes. En los contratos interadministrativos se busca obtener de otra persona jurídica publica la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro de un bien, en fin, la realización de una actividad determinada que podría llevar a cabo un particular” (CHAVÉZ MARÍN, Augusto Ramón. Los convenios de la Administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Temis, 2020. p. 126).

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504; CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Exp. 60434.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP); CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504.

  8. ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración Pública. Bogotá: LEGIS, 1999, p. 596.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2011. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 18836.

  10. Los términos revisar y ajustar se definen de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, disponible en el siguiente enlace: https://www.rae.es/

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia un contrato interadministrativo de un convenio interadministrativo?
La naturaleza y finalidad de las partes: el contrato es oneroso, con objeto de obligaciones patrimoniales y gravamen recíproco; el convenio es asociativo, con autorregulación por autonomía de la voluntad y efectos jurídicos distintos.
¿Por qué no se aplica automáticamente la Ley 80 de 1993 a los convenios interadministrativos?
Porque los convenios se caracterizan por la finalidad asociativa y por autorregular sus estipulaciones con autonomía de voluntad, sin que proceda la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.
¿La revisión de precios y el equilibrio financiero de la Ley 80 aplican en los convenios interadministrativos?
No. El concepto señala que en los convenios interadministrativos no les aplica lo regulado sobre equilibrio financiero del contrato estatal previsto en la Ley 80 de 1993.
¿Qué busca la revisión de precios en contratos estatales?
Preservar la equivalencia económica del contrato y, en el marco del equilibrio financiero, mantener durante la ejecución la equivalencia entre derechos y obligaciones.
¿Cómo opera la revisión y ajuste en los convenios interadministrativos?
Como el convenio no tiene contraprestación sino aportes de cooperación, debe pactarse un mecanismo de ajuste y revisión de los aportes, respetando el deber de mantener condiciones económicas y financieras, y considerando la discrecionalidad de las entidades para estructurar fórmulas con indicadores y variables.